REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003915
ASUNTO : LP01-P-2007-003915
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al oficio N° 224, de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado José Hernán Briceño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.103.181; en tal sentido para decidir se observa:
Que la autoridad solicitante acompaña a su petición los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadora de fecha 27 de noviembre de 2008, en la que se incluye al penado José Hernán Briceño como uno de los casos tratados y aprobados. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, Consultora Jurídica y por la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que el Jefe del Departamento Social, José Gregorio Nava Mercado, junto con la Directora del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como Repartidor de Alimentos, Integrante de la Orquesta Sinfónica y Estudiante de la misión Robinson, desde el día 15 de octubre de 2007 al 27 de noviembre de 2008, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio (constatado por el tribunal), de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días.
En tal sentido se tiene que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...” Por su parte el artículo 5 eiusdem dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán la siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación,….
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas,…”
De otro lado se aprecia que el artículo 6 de la citada ley estipula: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas,…”
Ahora bien, de las disposiciones anteriormente citadas en concatenación con las circunstancias fácticas alegadas por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, se concluye que efectivamente el ciudadano José Hernán Briceño, reúne los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor a la redención de la pena por el estudio y el trabajo, puesto que encontrándose recluido en el CEPRA ha realizado actividades laborales y educativas (de las contempladas en la ley), desempeñándose como Repartidor de Alimentos, Integrante de la Orquesta Sinfónica y Estudiante de la Misión Robinson, desde el día 15 de octubre de 2007 al 27 de noviembre de 2008, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio, de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días; lo cual equivale por derecho a siete (07) meses y veintiún (21) días, siendo éste el tiempo que aquí se redime.
Así pues, luego de efectuada la redención de pena que por el estudio y trabajo le corresponde el ciudadano José Hernán Briceño, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el penado fue detenido el día 09 de octubre de 2007, permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive, es decir, por el lapso de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días, a lo cual ha de sumársele el tiempo de pena redimido a través del presente auto, que es de siete (07) meses y veintiún (21) días, arrojando un total de pena cumplida (físico más redención) de un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días.
En tal sentido y como quiera que el ciudadano José Hernán Briceño, fue sentenciado a cumplir la pena de siete (07) años, siete (07) meses y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, la falta por cumplir un remanente de cinco (05) años, nueve (09) meses catorce (14) días y doce (12) horas, que terminará de cumplir el día dieciocho (18) de agosto de 2.014, a las doce horas del mediodía.
Producto de los cálculos anteriormente efectuados, en los que se determina la pena total cumplida (físico más la redención) hasta el día de hoy por el ciudadano José Hernán Briceño, se detecta que ésta persona está próxima a cumplir la cuarta parte de la sanción impuesta -que en éste caso equivale a 01 año, 10 meses, 22 días y 12 horas-
En virtud de ello, se ordena agilizar el tramite de los recaudos exigidos en la ley para constatar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, valga decir, la solicitud ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia de la Certificación de los Antecedentes Penales que pudiera registrar ésta persona, la práctica del informe psicosocial por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario y la presentación de la oferta de trabajo.
Por consiguiente, se acuerda oficiar a los entes señalados, a los fines de obtener los requisitos supra indicados, y ordenar el traslado del ciudadano José Hernán Briceño ante el tribunal, para efectos de imponerlo del contenido de esta decisión, y de la obligación que tiene de presentar la oferta de trabajo.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta procedente la solicitud instaurada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y por consiguiente redime la pena por trabajo y estudio al ciudadano José Hernán Briceño, en siete (07) meses y veintiún (21) días de prisión. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano José Hernán Briceño, en los términos supra establecidos.
Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida, para fines de la práctica de la evaluación psico social, acompañando al oficio en mención copia certificada del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libraron oficios Nos ____________________ Boletas de Notificación Nos. __________________________ y Traslado No_____________________.-
La Secretaria
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