REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000233
ASUNTO : LP01-P-2003-000233
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:
Que en fecha 02 de agosto de 2004, éste Tribunal acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del ciudadano LUÍS ALEJANDRO ESCONTRELA ROBLEDO, quien fue condenado en ésta causa a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado; dicha medida fue establecida para cumplirla hasta el 12 de abril de 2005, en atención al tiempo de pena que le faltaba por satisfacer.
Posteriormente, en virtud de que el penado Luís Alejandro Escontrela Robledo no había cumplido con el régimen de prueba impuesto, es detenido, siendo escuchado por el tribunal en la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2007 (folios 363 y 364), acordándose en ésta que el penado terminara de cumplir el beneficio, debiendo presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente, las dos veces que le faltaban.
No obstante, conforme la última información recibida en éste despacho en el oficio No 2008-578, de fecha 15 de noviembre de 2008, remitido por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, Los Teques Estado Miranda (folio 390), el ciudadano Luís Alejandro Escontrela Robledo, no ha cumplido con las dos presentaciones ordenadas ante esa unidad, desconociéndose las causas del porqué no la ha hecho, además de desconocerse su lugar de residencia para ubicarlo.
La situación verificada origina que la causa analizada se encuentre prácticamente paralizada, puesto que al no cumplir el penado con lo acordado y a lo que se comprometió en su momento, el proceso se estanca y no fluye en forma ordinaria, atentando ello en contra de los principios constitucionales consagrados en el artículo 26 del texto constitucional.
De modo que lo más prudente y ajustado a la realidad jurídica y racional -con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- es emitir una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Luís Alejandro Escontrela Rebolledo, con el fin de que una vez capturado sea puesto a la orden de este tribunal y explique las razones por las que no ha cumplido con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, los Teques Estado Miranda, luego de lo cual se pronunciará el tribunal en relación a la revocatoria o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En mérito de lo anterior, éste Juzgado de Ejecución No 03 del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Luís Alejandro Escontrela Robledo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No 14.481.661.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese a los diferentes órganos de seguridad del Estado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
En fecha ___________, se notificó con los Nros. ______________, y ofició bajo los Nros. _______________________.-
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