REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000936
ASUNTO : LP01-P-2003-000936
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende:
Que en esta causa resultó condenado el ciudadano HENDERSON WHIZ OCHOA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 26-12-80, de 27 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.934.530 y residenciado en el sector Casalta III, Urbanización Raúl Leoni, Edificio Araguaney, piso 16, apartamento 16-01, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Lesiones Graves, Robo Propio y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, en vista de que el penado había cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la sanción impuesta, se le otorgó Libertad Condicional como fórmula alterna de cumplimiento de pena, hasta el 12 de octubre de 2008, oportunidad en la cual terminaba de cumplir en su totalidad la pena.
Ahora bien, consta a los folios 430 y 431, INFORME CONDUCTUAL FINAL contentivo de las resultas del régimen de prueba impuesto al ciudadano Henderson Whiz Ochoa Méndez, de fecha once (11) de noviembre de 2008, suscrito por la Licenciada Katiuska Guillén, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 05, Región Andina, de la Ciudad de Barinas, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, puesto que se mantiene laborando como conductor de un vehículo en una línea de taxis, lo cual le genera un buen ingreso económico para brindarle un mejor nivel de vida al grupo familiar; que ha cumplido responsablemente con cada una de las citas acordadas por su Delegada de Prueba, ajustándose a las orientaciones e indicaciones impartidas.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano Henderson Whiz Ochoa Méndez.
Correspondería imponer al penado la sanción accesoria contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano Henderson Whiz Ochoa Méndez, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena principal y accesorias -y por ende de la responsabilidad criminal- con relación al ciudadano Henderson Whiz Ochoa Méndez, identificado ut supra, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ___________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria
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