REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002635
ASUNTO : LP11-P-2006-002635

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día de hoy, en la correspondiente audiencia, este Tribunal Decretó la extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y como consecuencia de ello acordó a favor de la acusada NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 7° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 23 años, nacida el 15-07-84, natural de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-19.503.072, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en Sector La Blanca, Tercera calle, casa N° 0-54, El Vigía Estado Mérida, hija de Rene Francisco Carrascal (v) y Doris Consuelo Sanabria (v).
LOS HECHOS

La representación fiscal le atribuye a la acusada NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA, el hecho de haber sido aprehendida, aproximadamente a las 07:30 p.m., del día 09/09/2.006, en su residencia ubicada en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 50, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial nro. 05 del Vigía, poco tiempo después de que ésta golpeara con puños, patadas y lanzando contra el piso a su hija de tres (03) años de edad de nombre ANGELI BELTRAN CARRASCAL, la cual fue auxiliada por la ciudadana Judith Hernández Velásquez, quien salio corriendo para su casa llevándose la niña, siendo perseguida por la acusada, procediendo a golpear nuevamente a la niña logrando la referida ciudadana de nombre Judith ingresar a la niña a casa de su cuñado donde logro ocultarla para protegerla procediendo a denunciarla a los órganos de policía. Hechos éstos que merecieron la calificación jurídica de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ANGELI BELTRAN CARRASCAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/09/2006 (folios 28 al 30), se decretó la aprehensión en situación de flagrancia contra de la imputada de autos NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ANGELI BELTRAN CARRASCAL, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, siguiendo la presenta causa la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 24/09/2007, (folios 50 al 53), las Abogadas TEREZA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez concluida la investigación respectiva presentó escrito acusatorio contra de la imputada de autos, por el delito ut supra señalado.

En fecha 16/10/07 (folios 105 al 109), durante la celebración de la audiencia preliminar este Juzgado Decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la acusada NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA; por cuanto el mismo fue peticionado por ésta, quien admitió los hechos objeto de proceso, aceptando formalmente su responsabilidad sobre los mismos, advirtiéndose que dicha ciudadana hasta esa oportunidad ostentaba buena conducta predilectual, y no se encontraba sujeto a otra medida por otro hecho y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas por la vindicta publica, le fue otorgado el mismo, estableciéndosele un lapso de prueba de UN (01) AÑO de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone las siguientes condiciones: 1.- Someterse a Tratamiento medico y psicológico. 2.- No volver a agredir a su menor hija. 3.- Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, estado Mérida.

En fecha 09/10/2007, (folio 130 al 131), este Juzgado recibió el INFORME CONDUCTUAL INICIAL, de la acusada NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA, donde se deja constancia que ésta inicio sus presentaciones ante la Unidad técnica de Apoyo Institucional N° 02 de esta Entidad federal, donde se le explicaron las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegado de prueba observándose disposición para cumplir con dichas condiciones asistiendo puntualmente a sus entrevistas bajo un nivel de supervisión máxima con la progresividad esperada.

En fecha 22/10/2008, (folio 139), este Juzgado recibió el INFORME CONDUCTUAL FINAL, de la acusada de autos, donde se deja constancia de que ésta cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, señalando:

”CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Dicha ciudadana cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y su delegado de prueba. Por tal razón se emite un Informe Favorable para la misma, siendo una persona responsable, seria y con buen trato para su delegado de prueba”.

En fecha de hoy 01/12/2008, (folios 49 al 51) se celebró la correspondiente Audiencia de verificación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; se constató el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a la acusada de marras, mediante la revisión en presencia de éste, la Fiscal del Ministerio Publico y la victima debidamente acompañada de su abuela con quien convive actualmente, el contenido de los Informes conductuales emanado de la Coordinación Zonal N° 02 de esta Entidad Federal, concluyendo que dicha ciudadana, han cumplido efectivamente las condiciones impuestas por este Juzgado al otorgársele la referida Formula Alterna de prosecución del proceso.

En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 45, ° y 318 ordinal 3°, de la Norma Adjetiva Penal, a favor del acusado NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA, ya que esta han efectuado de forma cabal todas y cada una de las condiciones señaladas por el Tribunal durante el régimen de prueba impuesto. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, Éste Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA, plenamente identificada en autos, a quien se les sigue causa como coautores materiales del delito de: TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ANGELI BELTRAN CARRASCAL; por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 48 numeral 7° 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado, por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M



LA SECRETARIA

ABG. ___________________