REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003109
ASUNTO : LP11-P-2008-003109


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 01/12/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numeral 3° Y 9°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JOSÉ FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-9.029.871, de 36 años de edad, natural de Caño Rico, vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, nacido en fecha 01-05-1962, hijo de Teonida Ramírez de Sánchez (v) y José Ramón Sánchez García (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en San Francisco, calle principal, al lado de la prefectura, casa N° 6-2, teléfono 0275-2683261.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, el hecho de haber sido denunciado a las 05:20 pm del día 28/11/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 13, de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por la ciudadana YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR DE RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-12.347.706, quien señaló que horas antes, en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:00pm, encontrándose en su residencia ubicada en la Calle Bolívar, frente a la plaza Bolívar, donde funcionaba Antigua Cooperativa, segundo Piso, Parroquia Eloy Paredes de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el investigado, quien es su ex-cónyuge presuntamente en un ataque de celos, procedió a insultarla junto a sus hijos, utilizando un lenguaje soez, para seguidamente amenazarla con matarla, a objeto de intimidarla emocionalmente, por lo que ésta opto en encerrarse en una habitación junto a sus hijas temiendo que las agrediera, oportunidad en que se apersonó un funcionario policial, -ya que los vecinos ante el escándalo llamaron a la central policial-, quien al constatar lo sucedido procedió a practicar la detención del investigado previa imposición de sus derechos poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. hechos estos que a criterio del Tribunal encuadran en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo pautado en los numerales 2 y 3 del articulo 15 Ejusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación, se puede advertir, que el sujeto activo mediante el empleo de expresiones verbales ingreso a la vivienda de la victima, a quien amenazó con causarle la muerte, ello a objeto de intimidarla y producirle miedo o terror afectado o pretendiendo afectar su estabilidad familiar, perturbandola anímicamente profiriendo igualmente un trato humillante, vejatorio y hasta violento al pretender ingresar en la habitación donde se encerró por temor junto a sus menores hijas, conducta esta que resulta reiterada ya que dicho investigado se le sigue causa penal por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judici9al penal por hechos similares a los contenidos en la presente causa en contra de la misma victima. En consecuencia esta Instancia Judicial coincide con la calificación jurídica provisional dada por la vindicta pública, la cual podrá variar durante el proceso, en la oportunidad en que el despacho fiscal realice el acto conclusivo respectivo; En consecuencia se declara improcedente la solicitud hecha por la defensor Publica Abogada SHEILA ALTUVE, en el sentido de que no se admita la calificación jurídica en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento solicitada por la vindicta publica y ASI SE ACUERDA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, resultó aprendido pocas horas después de que este amenazara, vejara, humillara e intimidara a la victima, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos ut supra descritos, situación ésta que legitima la detención Flagrante del mismo.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuido al imputado JOSÉ FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, merece una pena relativamente baja que no exceden en su limite máximo de los tres (03) años, siendo que el delito mas grave que se le atribuye a decir: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia realizada por la victima Yubeida Del Carmen Salazar De Rangel, titular de la cédula de identidad número V-12.347.706, de fecha 28/11/2008 (folio 03 y su vuelto). 2.- Acta policial S/N, de fecha 28/11/2008, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 04 y su vuelto); 3.- Acta de imposición de los derecho del imputado (folio 05); aunado a ello de la verificación del Sistema IURIS 2000 se evidencia que el imputado JOSÉ FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se le sigue causa penal por delitos pautados en la ley de genero, mas sin embargo, no es menos cierto, que de las actuaciones se aprecia que posee un trabajo y domicilio fijo en esta Entidad federal, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°y 9° siguientes:

1) La Prohibición al imputado de autos de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima a su entorno familiar 2) La prohibición de agresión verbal, emocional y física a la victima; 3) La obligación de someterse a tratamiento Psicológico a objeto de superar su adicción a las bebidas alcohólicas que lo tornan agresivo hacia su ex esposa e hijos y 4)La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por la Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado ZAIDA DÁVILA, como la Defensor Técnico Publico; Abogado SHEILA ALTUVE, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

TERCERO: Por cuanto de la revisión del Sistema IURIS 2000, se pudo constatar que el imputado de autos JOSÉ FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se le sigue otra causa, signada con el N° LP11-P-2008-001698, por ante el Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma victima, vale decir, YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR DE RANGEL y mediante la cual en fecha 17-01-2008, se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, evidenciando el incumplimiento de las condiciones impuesta al otorgársele la referida formula alterna; es por lo que esta Instancia Judicial, acuerda oficiar anexo de copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado, a objeto de informarle lo aquí acordado en virtud de lo pautado en el articulo 46 de la norma adjetiva penal en armonía con lo establecido en el articulo 64 de la Ley de Genero.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JOSÉ FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3°Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog.__________________________