REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003161
ASUNTO : LP11-P-2008-003161
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha 08/12/2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.475.923, de 40 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-02-1968, hijo de Araselis Mireya Gómez Camacho (v) y Juan de la Mata (v), de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida El Terminal Edificio la Franja de Oro, piso 3, oficina 06, Caja Seca Estado Zulia, diagonal al Centro Comercial Cepur, teléfono 0414-6709253.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, el hecho de haber sido denunciado a las 09:00pm, del día 04/12/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 06, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, por su ex-concubina la ciudadana YRIS MARINA GONZALES DE CARREÑO, venezolana, de 42 años de edad, cedula de identidad 9.397.815, quien señaló que en esa misma fecha, encontrándose en su residencia ubicada en el en el Barrio Manuel Arguello calle principal III calle, Nueva Bolivia, Estado Mérida, éste con las escusa de visitar a sus menores hijas, ingreso a la referida residencia, procedió a hostigar a la victima y sin permiso alguno se introdujo en su dormitorio, acostándose en su cama, señalando que tenia derecho a estar allí, que esa era su casa, procediendo a proferirle insultos y tratos humillantes mediante el empleo de palabras obscenas, diciéndole que era una puta, rata, amenazándola de causarle un sufrimiento físico a la nueva pareja de ésta; conducta que ha sido reiterada en contra de la victima, desde que se separaron hace aproximadamente cuatro (04) meses, procediendo la misma a llamar a la policía, apersonándose al referido domicilio una comisión policial, la cual el investigado insulto y enfrentó para evitar su detención, causándole lesiones a dos(02) de los gendarmes durante la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Publico, previa su imposición de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el sujeto activo, resultó aprendido horas después de que la victima en la presente causa, lo denunciara de que en horas de la noche de ese mismo día, este ingresara a su residencia le profiriera insultos y tratos humillantes mediante el empleo de palabras obscenas, diciéndole que era una puta, rata, amenazándola de causarle un sufrimiento físico a la nueva pareja de ésta, siendo que el imputado se resistió al aresto, enfrentando a los gendarmes a quienes lesionó tratando de evitar su aprehensión; razón por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana YRIS MARINA GONZALES DE CARREÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como la experticia medico forense de los gendarmes lesionados, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, teniendo en cuenta este Tribunal, que en la presente causa existen delitos conexos, que por fuero de atracción le corresponde la aplicación de la jurisdicción penal ordinaria, a tenor de lo pautado en los articulo 70 numeral 4 y 75 de la Norma adjetiva Penal; quien aquí decide, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía Estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos al imputado JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, merecen una pena relativamente baja, siendo que el delito mas grave que se le atribuye a decir: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 04/12/2008, realizada por la victima Yris Marina González De Carreño, venezolana, de 42 años de edad, cedula de identidad 9.397.815 (folio 04 y su vuelto); 2.- Acta Policial S/N de fecha 04/12/2008, (folio 05 y su vuelto); 3.- Constancia Medica emanada del Hospital Tipo I Caja Seca, Estado Zulia, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima funcionario policial Ender Gutierrez (folio 07); 4.- Constancia Medica emanada del Hospital de Caja Seca, Estado Zulia, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima funcionario policial Rafael Acosta (folio 08); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado de autos, tenga registros o antecedentes penales, posee arraigo en la población de Caja Seca, del Estado Zulia, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección prevista en el artículo 87, numeral 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguiente:
1.- La Prohibición al investigado de autos, de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 2.- La Prohibición al investigado de autos, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución intimidación amenazas o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia y 3.- La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DÁVILA, como por el Defensor Privado; Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no otorgándose su libertad, por cuanto el mismo, se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 05, del Estado Trujillo, quedando por ende dicho investigado a la orden del referido Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes, que la publicación del presente auto separado se realizó el día de hoy.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________________