REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003222
ASUNTO : LP11-P-2008-003222

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTIDIA

Visto el escrito suscrito por el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.305.575, domiciliado en la comunidad de Osa, la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andres Bello del estado Mérida, por medio del cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACAS XTA309, Serial de carrocería 2B5WB35Z4KK386607, serial de motor 8 CIL, marca Dodge, modelo RAM-350, año 89, color Blanco, clase camioneta, tipo Autobusete, uso particular, cuya propiedad la sustenta por medio del documento autenticado de opción de compra la cual no ha podido materializarse por cuanto el propietario anterior (ANTONIO RAMON SANTIAGO) falleció.
En relación a la petición anterior este Tribunal establece:
PRIMERO: A los folios 51 al 56 de las actuaciones cursa audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 31-12-2008.
SEGUNDO: Consta a los folios 70 al 79 auto de fecha 07-12-2009, por medio de la cual se fundamenta la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado.
TERCERO: Al folio 106 de las actuaciones cursa experticia de reconocimiento de serailes, de fecha 14-01-2009, suscrita por el Lic José Atilio Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO RAM350, AÑO 1989, TIPO AUTOBUS, COLOR BLANCO, PLACAS XTA-309, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA, 2B5WB35Z4KK386607, SERIAL DE MOTOR, 8 CILINDROS, quien en sus conclusiones señala: 01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérica 2B5WB35Z4KK386607, y demás características determinantes para la investigación plena del vehículo, ubicada dentro de la cabina se encuentra en estado ORIGINAL. 02.- El serial alfanumérico KK386607, gravado bajo relieve en el chasis, se encuentra en estado ORIGINAL. 03.- No se efectuó activación de seriales motivado a que el vehículo en estudio presenta los seriales de identificación en estado ORIGINAL. 04.- Previa verificación del estado legal por SIIPOL de la Sub-Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por el funcionario Willian Puentes, que el vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho policial, y que ante el I.N.T.T., se encuentra registrado a nombre de GUTIERREZ DE MORA JANETH YOLANDA cédula de identidad V.- 4.854.559.-
CUARTO: Consta a los folios 122 y 123, escrito suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por medio del cual niega la entrega del vehículo solicitado, ya identificado en la parte inicial del presente auto.
QUINTO: A los folios 129 y 130 se encuentra inserto documento de opción a compra entre la ciudadana JANETT YOLANDA GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 4-854.559 y el ciudadano EDUARDO ARGENIS FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 9. 486.865, debidamente notariado en fecha 10-01-2002, por ante la Notaria Decima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEXTO: Consta a los folios 131 y 132, original de documento de opción a compra entre los ciudadanos EDUARDO ARGENIS FAJARDO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.486.865 y el ciudadano ANTONIO RAMON SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.521.243 del vehículo ya identificado en la presente causa, debidamente notariado en fecha 30-11-2005, por ante la Notaria Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas.
SEPTIMO: Consta a los folios 138 y 139, original de documento de opción a contra entre los ciudadanos ANTONIO RAMON SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.512.243 y el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 16.305.575, de fecha 28-12-2005, debidamente Registrado ante el registro Público con funciones notariales del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida. La Azulita, documento este que corrobora la opción a compra y poseedor de buena fe realizada por el solicitante.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

En el presente caso, el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, ha solicitado la entrega de un vehículo de su propiedad, la cual acreditó con el documento de opción a compra entre los ciudadanos ANTONIO RAMON SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.512.243 y el solicitante del vehículo JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, no materializando la compra total del vehículo solicitado, motivado a que el ciudadano ANTONIO RAMON SANTIAGO, falleció, demostrando el solicitante ser el poseedor y comprador de buena fe, desde el día 28-12-2009, tal como lo indica en documento notariado antes identificado, no se evidencia la reclamación de un tercero, así mismo observa este Tribunal que de la experticia de seriales inserta al folio 106 de las actuaciones el vehículo no se encuentra solicitado, y todos sus seriales se encuentran en estado original.

Razones estas que dan al ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, ser un comprador de buena fe, es por lo que a los fines de salvaguardar el derecho de propiedad, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA AL CIUDADANO JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.305.575, domiciliado en la comunidad de Osa, la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, DEL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO RAM350, AÑO 1989, TIPO AUTOBUS, COLOR BLANCO, PLACAS XTA-309, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA, 2B5WB35Z4KK386607, SERIAL DE MOTOR, 8 CILINDROS, instando al solicitante que debe presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso. SEGUNDO: Se acuerda el desglose de los documentos insertos a los folios 131, 132, 133, 134, 137, 138,139, y en su lugar dejar copia certificada.
Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese al ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, quien debe presentarse ante este Tribunal a firmar la correspondiente acta de compromiso, y una vez conste la misma en las actuaciones se ordena libar el correspondiente oficio al gerente del estacionamiento El Vigía, estado Mérida, para informarle que debe entregar el vehículo antes descrito al ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HENDANDEZ PRADO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio números___________________________, conste. Sria.-