REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003190
ASUNTO : LP11-P-2008-003190
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de hoy, 16/12/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano OLIVIO SALCEDO RAMIREZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- OLIVIO SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.197.580, de 48 años de edad, natural de Quebrada de Piedra Nueva Bolivia Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1961, hijo de Dionisio Ramírez (f) y Leoncio Salcedo (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Brillante, Los Pocitos, más allá de la entrada de las Virtudes, vía panamericana, casa N° 19, al frente de la Cooperativa que es una bloquera, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su esposa el cual es 0416-4700509.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado OLIVIO SALCEDO RAMIREZ, el hecho de haber sido denunciado a las 02:00 pm del día 14/12/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 06, de la población de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, por su hermano el ciudadano SALSEDO RAMIREZ JOSE JULIO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.197.585, quien señaló que horas antes en esa misma fecha aproximadamente a las 11:00 am, encontrándose en su residencia ubicada en el vía Panamericana casa S/N, casa color rosado con rejas de color blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, éste previa discusión por un dinero que presuntamente le debía, procedió a lanzarle piedras al denunciante para agredirle físicamente, por lo cual éste, se protegió tras unos bloques, logrando impactar una de las piedras en la humanidad de la sobrina del investigado, la adolescente DANIELA DEL VALLE SALCEDO VILORIA, quien se encontraba en el referido lugar, golpeándola y causándole un traumatismo en la cara posterior de la pierna derecha, que ameritaron asistencia medica conforme deviene de Examen Medico Forense realizado a la misma, por el Forense DR. Wenceslao Parra Rincón adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, procediendo el padre de la adolescente a interponer la denuncia contra el investigado, oportunidad en que se traslado una comisión policial al lugar donde éste se encontraba, para practicar su aprehensión, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano OLIVIO SALCEDO RAMIREZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión del investigado de autos, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado de marras, resultó aprendido horas después de que este lesionara a la victima la adolescente DANIELA DEL VALLE SALCEDO VILORIA, a quien agredió golpeándola en la cara posterior de la pierna derecha, conforme se advierte del Examen Medico Forense realizado por el Forense DR. Wenceslao Parra Rincón adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, a ésta última nombrada, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL VALLE SALCEDO VILORIA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado OLIVIO SALCEDO RAMIREZ, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 14/12/2008, realizada por el padre de la victima José Julio Salcedo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.197.585, (folio 03 y su vuelto). 2.- Acta Policial de fecha 14/12/2008, suscrita por los funcionarios Distinguido José Abel Martínez y Víctor Rangel, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 02 y su vuelto). 3.- Entrevista realizada a la victima la adolescente Daniela Del Valle Salcedo Viloria, titular de la cedula de identidad N° V-23.890.404, quien deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que resultó lesionada por el investigado. 4.- Informe Medico emitida por el Hospital de Caja Seca, estado Zulia, realizada a la victima la adolescente Daniela Del Valle Salcedo Viloria (folio 05). 5.-Acta policial de fecha 15/12/2008, en la que se deja constancia que al verificar a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), el imputado de autos no tiene registros policiales ni antecedentes penales 6.- Reconocimiento medico Forense suscrito por el Dr. Weneslao Parra Rincón, adscrito al CICPC, Sub-delegación El Vigía, realizado a la victima la adolescente Daniela Del Valle Salcedo Viloria; aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado OLIVIO SALCEDO RAMIREZ, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero, del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:
1) La Prohibición al imputado el acercamiento a la victima la adolescente Daniela Del Valle Salcedo Viloria. 2), La prohibición al imputado de que realice por si o por interpuesta persona, actos de agresión u hostigamiento en contra de la victima o su núcleo familiar y 3)La Presentación periódica una vez cada veinte (20) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas, debiendo el imputado de auto dentro de los cinco (05) días siguientes presentar al tribunal la respectiva constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fue solicitada por el Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada HORTENCIA RIVAS, y a la cual se adhirió la defensor Técnica privado Abogado HENRY GERARDO CORREDOR, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO OLIVIO SALCEDO RAMIREZ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y seguridad y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG.__________________________