REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003177
ASUNTO : LP11-P-2007-003177

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto el día de hoy 18/12/2008, en la correspondiente audiencia este Tribunal, aprobó el ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de la formula alterna de prosecución del proceso cumplida, decretó a favor del imputado de autos PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.486.221, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 173 Ejusdem, por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1976, de 31 años de edad, soltero, con 4to año de bachillerato, ocupación agricultor, hijo de Pedro Pablo Molero y Maria de Los Ángeles Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.486.221, y residenciado en el kilómetro 50, vía a Santa Bárbara de Zulia, “Agropecuaria Los Moleros”, teléfono 0414-7570247, El Vigía Estado Mérida.


LOS HECHOS

La Representación Fiscal le atribuye al imputado PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:50 p.m. del día 28/11/2007, en la carretera Panamericana, sector La Mina Entre Puente Chama y semáforo Iberia, Municipio Alberto Adrianí del Vigía, Estado Mérida, producto de un accidente de transito por choque de vehiculo y arrollamiento de peatón donde el vehiculo identificado Nº01 cuyas características son topo: Camioneta, placas: LAU-80B, Marca Toyota, Modelo: 4 Runner; Color Gris, Tpo: Sport Wagon, serial de carrocería JTEZU14R76855769, conducido por el investigado de autos quien presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas se desplazaba con imprudencia a exceso de velocidad, impactando al vehiculo N°02; Clase: Automóvil, Placas: SAA70K, Marca: CHEVROLET, Modelo: SWIFT, Color Verde, Tipo: Sedan; año: 1995, Serial de Carrocería: 1R69PSV308786, que se encontraba accidentado en la referida vía, causando daños al mismo y lesionando a sus ocupantes ciudadanos MARCELINO VARELA MARTINEZ y EDITH GARCIA CACERES, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente, en armonía al articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCELINO VARELA MARTINEZ y EDITH GARCIA CACERES, que prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01/12/2007, este Juzgado decreto la Aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente, en armonía al articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCELINO VARELA MARTINEZ y EDITH GARCIA CACERES, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo pautado en el articulo 256 numeral 3° del la Norma Adjetiva Penal, siguiendo la presente causa la vías del procedimiento ordinario.

En fecha 16/09/2008, se recibió proveniente de la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, solicitud de fijación de acto a objeto de llevar a cabo el correspondiente audiencia sobre la formula alterna a la prosecución del proceso de acuerdo preparatorio de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 31/10/2008, se acordó a favor del investigado PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, la formula alterna de prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO, a plazos, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acordando el investigado cancelar a las victimas como resarcimiento del daño, la cantidad única de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000, oo), entregando en ese acto, dos (02) cheques del Banco Banesco, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000, oo) cada uno, el primero signado con el número 32724795, para hacerse efectivo el día 03-11-2008, y el segundo de ellos signado con el número 13724796, para ser cobrado el día 01-12-2008, como resarcimiento del daño causado.

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia el día de hoy, esta Instancia Judicial verificó que el imputado de autos, efectuó cabalmente la entrega de dinero de curso legal en el país a las victimas MARCELINO VARELA MARTINEZ y EDITH GARCIA CACERES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose con los términos y condiciones estipulados en la audiencia de aprobación del mismo, vale decir, las victimas recibieron a su cabal y entera satisfacción, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), lográndose con ello, el fin de la referida formula alterna a la prosecución del proceso.

En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de estudio, lo procedente es declarar cumplido EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del imputado PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, por cuanto además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su conformidad con el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a las victimas a través de la cantidad de dinero entregada, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal a favor del imputado de marras, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no existen mas victimas a razón del presente proceso, lo dable y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°,de la Norma Adjetiva Penal. Como consecuencia de lo aquí acordado, se ordena el cese inmediato de la medida de cautela impuesta al investigado de autos, en la audiencia de flagrancia en fecha 01/12/2007, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 numeral 3° de la norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, antes identificado, a quien se le sigue causa por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente, en armonía al articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCELINO VARELA MARTINEZ y EDITH GARCIA CACERES, plenamente identificados en autos, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO. Se ordena el cese inmediato de la medida de cautela impuesta al investigado de autos, en la audiencia de flagrancia en fecha 01/12/2007, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 numeral 3° de la norma Adjetiva Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 40, 48 numeral 6° 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M


LA SECRETARIA:

ABG. _______________