REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002928
ASUNTO : LP11-P-2008-002928


AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL IMPUTADO

Por cuanto en fecha de hoy 18/12/2.008, éste Tribunal, se vio imposibilitado nuevamente de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, debido a una nueva incomparecencia del imputado TEIBY DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.012, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 18-01-1976, de 32 años de edad, hijo de Rita Matilde Ramírez (v), soltero, obrero, residenciado en el Sector Altamira, 3ra calle, la última casa a mano derecha de color blanco, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-0758344; haciéndose presentes la Defensora Publica; ABG. LISSETH RUIZ y la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitud Fiscal, a dictar una decisión con respecto a la emisión de la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, fundamentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 20/11/2.008 (folio 45 y su vuelto), 03/12/2008 (folios 49 y 50), y 18/12/2008, oportunidades fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado TEIBY DAVID RAMIREZ, éste no se presentó, sin que llegara a justificar sus ausencias, más sin embargo, las demás partes (Defensa Pública Penal y Fiscalía del Ministerio Público) si comparecieron ante el Tribunal en dichas oportunidades, sin que hasta el momento haya justificado los motivos de su incumplimiento, ni tampoco la Defensora Publica ha manifestado conocer las razones por las cuales su representado no ha cumplido con dichas presentaciones.

SEGUNDO: Es necesario destacar, que en fecha 16/05/2.008, el órgano policial receptor de la denuncia, (CICPC Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida), realizó el acto de imposición de medidas de protección y seguridad al imputado TEIBY DAVID RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometidos en perjuicio de la ciudadana: CARMEN HAYDEE PRIETO APONCIO; de conformidad con lo pautado en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo pautado en el artículo 72, numeral 5° del Ejusdem, consistente en: 1.- “…La prohibición o restricción del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida, en consecuencia se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.”, a lo cual quedó comprometido el imputado con la firma del acta. (Folio 32).

TERCERO: Resulta evidente que el imputado de autos, no ha mostrado interés alguno en comparecer a la audiencia Preliminar, ya que hasta el momento no ha justificado ninguna de sus ausencias, razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad para garantizar su presencia en loa audiencia Preliminar respectiva.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un proceso en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, el imputado TEIBY DAVID RAMIREZ, ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho de rango constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia preliminar, a pesar de haberse remitido las boletas de citación a la misma dirección que éste aportó durante la investigación, donde no ha sido posible localizarlo, pues ya no vive allí, de acuerdo a lo que dejaron asentado al dorso de las boletas los alguaciles que se han encargado de llevar tales citaciones, lo que se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

CUARTO: Ahora bien, al imputado se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran prescritas y por el cual existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, derivados principalmente de la denuncia realizada por la victima Carmen Haydee Prieto Aponcio, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resulto lesionada por el investigado, (folio 01 y su vuelto); Reconocimiento Medico Legal de loa victima de autos, donde se observa que las lesiones sufridas por estas son: ezquimosis en la región orbicular inferior izquierda y tercio medio externo del muslo derecho (folio 06); Acto de Imputación formal o Imposición de las actas de fecha 09/06/2008 (folio 23); Acta de investigación Penal de fecha 20/06/2008, (folio 26 y su vuelto); Acta de investigación Penal de fecha 23/06/2008, (folio 27 y su vuelto);Acta de Inspección N° 0958 de fecha 23/06/2008, (folio 31 y su vuelto); realizada en el lugar de los hechos; Acta de Imposición de medidas de Protección y Seguridad(folio 32 y su vuelto). Aunado a lo antes mencionado, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado TEIBY DAVID RAMIREZ, no ha sido precisamente la más responsable, por cuanto ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dicho ciudadano suministró una dirección en la cual presuntamente ya no reside, lo cual no ha permitido hacer efectiva su citación en las oportunidades en que había sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, pues en el caso de que se mudara o cambiara de domicilio debía participarlo oportunamente a éste Juzgado de Control, además tampoco ha podido ser localizado por los órganos de policía, a pesar de haber realizado todas las gestiones para materializar su ubicación, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga...”, observando éste Tribunal, que dicho imputado ya no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Control, proceda decretar ORDEN DE CAPTURA CONTRA EL IMPUTADO TEIBY DAVID RAMIREZ, DECRETANDOSELE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251, numeral 4° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente de su comportamiento que la voluntad de dicho imputado es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, en tal sentido, SE ORDENA LA APREHENSION DEL IMPUTADO TEIBY DAVID RAMIREZ, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PROCEDER A DECRETARLE AL IMPUTADO TEIBY DAVID RAMIREZ, UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente de su comportamiento que la voluntad de dicho imputado es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría indefinidamente la continuidad del proceso y la realización de la audiencia fijadas, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias para su celebración, sin que hasta el momento haya justificado tales ausencias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numeral 4° y parágrafo segundo ejusdem y los artículos 44, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SE ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública). Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

EL SECRETARIO

ABG._________________________