REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002365
ASUNTO : LP11-P-2008-002365
AUTO FUNDAMENTANDO FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
PARA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha de hoy 04-12-2.008, se llevó a cabo la audiencia fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra el imputado ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.962.200, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente, en perjuicio de la niña RANDY GABRIELA RAMIREZ RAYA, ello con motivo de solicitud hecha por el investigado según escrito presentado en fecha 16-09-2.008, por el entonces Defensor Privado; Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa:
PRIMERO: Al revisar las actuaciones, se advierte que efectivamente el imputado ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, quedó individualizado desde el mismo momento de practicarse su acto de imputación formal en fecha 20-07-2.007, realizado en sede fiscal ante la Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial Abogada JOSEFA GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO; quien en el referido acto encuadró los hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente, en perjuicio de la niña RANDY GABRIELA RAMIREZ RAYA, tal como consta del folio (27) y su vuelto en las actuaciones.
SEGUNDO: Ciertamente, desde la fecha en que se produjo el acto de imputación formal del investigado de autos, hasta el día de hoy a transcurrido un lapso de tiempo superior a los seis (06) meses, que le otorgan al imputado o a su defensor, el derecho a requerir del Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento (120) veinte días para la conclusión de la investigación, lo cual motivó la fijación y correspondiente celebración de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente lo siguiente: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.”
TERCERO: Una vez oídas las partes, tomando en consideración la magnitud del delito y el daño causado, siendo que no se trata de una investigación compleja, pues si bien es cierto, que el delito atribuido la Fiscalía Décima Octava al ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente, aun falta la realización de un elemento de investigación fundamental como lo es la experticia o valoración psicológica de la victima una niña de apenas tres (03) años de edad, de allí, que resulte procedente la solicitud fiscal quien pide noventa (90) días para presentar el acto conclusivo, con el objeto de que se practique el correspondiente examen psiquiátrico, que en definitiva permita alcanzar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad; de manera que a criterio de éste Juzgador resulta procedente. Hecha tal aclaratoria esta Instancia Judicial considera dable la petición fiscal en el sentido de otorgar el lapso de NOVENTA (90) DÍAS para la presentación del respectivo acto conclusivo, contados a partir de la fecha en la cual quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se deja constancia que si el Ministerio Público no solicita prórroga alguna, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no presenta el acto conclusivo en el lapso anteriormente fijado, a éste Tribunal no le quedará otra alternativa que decretar el archivo de las actuaciones conforme a lo pautado en el segundo aparte de la citada disposición legal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público una vez que se declare firme la presente decisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Y EN CONSECUENCIA, UNA VEZ OÍDAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA FIJADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 282 DEL CITADO CÓDIGO, 49 y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCEDE A FIJARLE A LA FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, UN LAPSO PRUDENCIAL DE NOVENTA (90) DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL IMPUTADO ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.962.200, de 28 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1979, docente, hijo de Maria Isolina Ramírez Muñoz (v) y Antonio Ramírez (v) residenciado, Caño Seco IV, avenida 2, casa N° 239, Teléfono 0416-0877190, haciendo la expresa advertencia que en el caso de que no se presente el acto conclusivo en el lapso anteriormente fijado, ni se haga uso de la prorroga legal o vencida la misma, a éste Tribunal no le quedará otra alternativa que decretar el archivo de las actuaciones conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y ello será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
No Se ordena notificar a las partes la presente decisión, por cuanto las mismas quedaron notificadas en la audiencia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG._________________