REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003143
ASUNTO : LP11-P-2008-003143


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha 04/12/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ELEAZAR CASTILLO MORA, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ELEAZAR CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.355.131, de 33 años de edad, natural de San Pablo, Municipio Sucre del Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1974, hijo de Rafael Castillo F) y Carmen Adela Mora (f), de obrero, residenciado en el Sector Caño Arena, Quebrada Blanca, a un kilómetro de la vía panamericana, cerca de la Unidad Educativa Quebrada Blanca, aporto el número de teléfono de la ciudadana Maria Luisa Hernández Márquez el cual es 0275-5143613.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ELEAZAR CASTILLO MORA, el hecho de haber sido denunciado a las 06:15 pm del día 02/12/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12, de la población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, por su concubina la ciudadana MARÍA EUGENIA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 15.595.278, quien señaló que en horas de la noche del día 01/12/2008, encontrándose en su residencia ubicada en el Sector la Quebrada Blanca, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega “San Gabriel”, Municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, éste previa discusión tomo a la victima por el cuello, la insulto, y amenazo de muerte echándola de su casa, así como a la progenitora de ésta, profiriéndole tratos humillantes y ofensas verbales a la victima, circunstancia por la cual ésta, procedió a interponer la denuncia contra el investigado, seguidamente dicho ciudadano procedió a amenazar de muerte a la hermana de la victima MARIA LUISA HERNANDEZ MARQUEZ, cuando se enteró que una comisión policial se dirigía a su residencia, la amenazó diciéndole que ella tenia la culpa de que su mujer lo hubiese denunciado y que ella y su progenitora de nombre Cleotilde Márquez, iban a pagar lo platos rotos, que iba a matar a su mujer y a sus hijos y luego se iba a matar él para no pagar esas basuras, oportunidad en que se apersonó una comisión policial al lugar donde se encontraba, para detenerlo, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada, siendo que dicha ciudadana igualmente interpuso denuncia en contra del investigado en fecha 03/12/2008 a la 10:54 am por ante la Sub-Comisaría N° 12, de la población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ELEAZAR CASTILLO MORA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión del investigado de autos, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado ELEAZAR CASTILLO MORA, resultó aprendido horas después de que este discutiera, ofendiera y agrediera a su concubina y a su cuñada, a quienes amenazo, hostigo y e intimido señalándoles que las iba a matar junto a su progenitora e hijos, profiriéndoles tratos humillantes señalándoles que eran basura, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, en correspondencia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 15, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA EUGENIA MARQUEZ y MARIA LUISA HERNANDEZ MARQUEZ, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos al imputado ELEAZAR CASTILLO MORA, merecen una pena relativamente baja, siendo que el delito mas grave el de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 02/12/2008, realizada por la victima María Eugenia Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-15.595.278 (folio 04). 2.- Denuncia de fecha 02/12/2008, realizada por la victima Maria Luisa Hernández Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-17.029.527 (folio 07). 3.- Acta Policial N° 0270/08 de fecha 02/12/2008, suscrita por los funcionarios Rolando Contreras y Mónica Pérez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del imputado (folio 05 y su vuelto). 3.- Examen Medico Legal N° 1541, de fecha 03/12/2008, suscrito por el medico forense Dr. Weneslao Para Rincón, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima María Eugenia Márquez (folio 10); aunado a ello, de las actuaciones no se evidencia que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en la población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección prevista en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3°, vale decir:

1) La salida inmediata del presunto agresor del hogar común, quedando debidamente autorizado a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2) La prohibición al imputado de autos de acercarse a las victimas María Eugenia Márquez y Maria Luisa Hernández Márquez, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3) La prohibición al imputado de autos de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas de autos o a su entorno familiar. 4) La Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Así mismo, el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fue solicitada por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DÁVILA, y a la cual se adhirió la defensor Publica Abogada LEDY PACHECO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO ELEAZAR CASTILLO MORA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 3°, 5° Y 6°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y seguridad y por las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda notificar a las partes en cuanto a que el día de hoy, se publicó del presente auto separado.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

ABG.__________________________