REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002489
ASUNTO : LP11-P-2008-002489

AUTO DECRETANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA A ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO DE OPORTUNA RESPUESTA A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADA POR EL INVESTIGADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 09/12/2008, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la reposición de la causa hasta la etapa de investigación a objeto de que se realice una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud de practicas de diligencias de investigación a favor del procesado al RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, venezolano, Titular de la cedula de N° V-11.463.088, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMELA VÁSQUEZ SIERRA; decretándose la nulidad absoluta de la acusación como los actos subsiguientes a ésta, ello de conformidad con lo previsto en artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal a esta; se procede a dictar se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:



I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N°V-11.463.088, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-06-1973, hijo de Rafael Ángel Uzcátegui (v) y Carmen Omaira Maldonado de Uzcátegui (v), bachiller, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, Casa 2-51, Parroquia Espinetti Dini, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-3791184.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28/03/2008, este Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia en contra del imputado: RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, por surgir en su contra suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMELA VÁSQUEZ SIERRA, en su condición de propietaria de la empresa mercantil “Moto Vázquez C.A.”; imponiéndole la Medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 20/10/2008 (folios 170 al 185), el Abogado GUSTAVO ARAQUE, Fiscal Principal, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra del imputado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, por el referido delito, circunstancia por la cual, este Juzgado acordó fijar la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 13/11/2008, la cual fue diferida por causa no imputable al tribunal, para el día de hoy 09/12/2008.




III

SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA
AUDIENCIA CELEBRADA

La defensora Publica Abogada LISSETH RUIZ, una vez explanada por la vindicta publica, el escrito acusatorio y las pruebas ofertadas para el juicio Oral y escuchado como fue el imputado de autos en presencia de la victima, se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa Publica ha observado en la presente causa penal, aun cuando en la audiencia de flagrancia esta defensa a petición de su representado solicitó la practica de una diligencia de investigación al ministerio publico, específicamente la prueba de ion de nitrato a objeto de demostrar que el investigado no accionó arma de fuego alguna y por la cual el despacho fiscal solicitó al tribunal se permitiera el acceso a la sala de audiencia a funcionarios expertos del CICPC, a objeto de que tomaran dicha muestra y se efectuara la toma de huellas digitales para la identificación del investigado, siendo que la primera no pudo materializarse por no ostentar apara ese momento dichos funcionarios el equipo correspondiente, petición esta a la cual el ministerio publico se comprometió a realizar; pero es el caso que aun cuando se le tomaron las muestras a su representado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, el representante del ministerio publico no incorporo dicha elemento de convicción al escrito acusatorio, ni dio formal respuesta a la defensa de las razones por las cuales realizó tal omisión ni tampoco comunico a la defensa las resultas de dicho elemento de prueba, violentando el sagrado derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pues le asiste al imputado el derecho de que se practiquen todas las diligencias de investigación que permitan demostrar su inocencia, y en caso contrario explanarle fundadamente la razón de tal omisión, pues el despacho fiscal debe actuar de buena fe, promoviendo y realizando según sea el caso las diligencias de investigación que exculpen o que sea de interés para la mejor defensa de los procesados, es por ello que solicitó en dicho acto se decrete la nulidad del escrito acusatorio contenido en el presente asunto penal de conformidad con el articulo 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el ministerio publico no incorporo al escrito acusatorio, un medio de prueba o elemento de convicción que fuere solicitado en presencia del tribunal, no dio respuesta fundada a dicha solicitud ni manifestó las razones por las cuales omitió su incorporación a la acusación, tal como lo exige la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Penal y Constitucional encontrándose en desigualdad de sus derechos Constitucionales su derechos a la defensa y del debido proceso; derechos estos que solo pueden ser eficaces si se le garantiza su derecho no solo a proponer las diligencias necesarias para su mejor defensa, si no que se le de oportuna respuesta y sea debidamente incorporado en el escrito acusatorio; ya que su no incorporación coloca al investigado en un estado de indefensión afectando con ello la prosebilidad de la acción penal, así finalmente solicitó como consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación se ordene la reposición de la causa a el estado de que el Ministerio Publico de respuesta oportuna de la diligencia solicitada siendo que de no considerar necesaria su incorporación, deberá fundadamente hacerlo saber a la defensa publica; con la debida garantía de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/07/2005, contenida en sentencia N° 2022 con ponencia del magistrado marco tulio Dugarte. La fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público Abogada MARISOL MARTINEZ, no realizó ningún alegato en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa.

VI
MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica con respecto a que se decrete la nulidad Declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal y se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público de una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud de la practica de diligencia de investigación solicitada a favor del procesado, de conformidad con el articulo 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso. Estima esta Instancia Judicial que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación y a la propia acta de audiencia de flagrancia del imputado de autos, -conforme el dicho de la defensa Publica- se puede observar, que efectivamente ésta le solicito al ministerio publico la práctica de la referida diligencia de investigación y siendo que la misma no pudo ser efectuada en dicha oportunidad por causas no imputables a las partes, el despacho fiscal debió practicar la misma, informar de las resultas o en su defecto negar su realización fundadamente, siendo que en el primer supuesto -de haberla realizado-, debió incorporarla al escrito acusatorio o justificar fundadamente su no afiliación al mismo; y evidentemente no lo hizo; no obstante, de haberle sido requerida a la Fiscalía del Ministerio Público, ésta presentó ante este Juzgado la formal acusación obviando dicha diligencia.

Así las cosas, observa este Juzgador, que tal omisión del deber de pronunciamiento Fiscal y su posterior incorporación al escrito acusatorio o en su defecto la falta de respuesta fundada de su negativa, violentó el sagrado derecho a la defensa, que le asiste en todo estado y grado del proceso al ciudadano RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, ya que la fiscalía debió dar una oportuna respuesta a la Defensa antes de introducir al Tribunal el escrito acusatorio, máxime aún si tal pedimento fue realizado con suficiente antelación en la propia audiencia de flagrancia, vale decir, sin haber fenecido el lapso de treinta (30) días para que presentara el mismo, lapso éste, que se inicio con el decreto la flagrancia donde se impuso la medida privativa de libertad al procesado. Bajo estas consideraciones, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado que tal derecho es unísono con la garantía del debido proceso, ello se observa conforme lo plasmado en sentencia Nº 318 de fecha 09/03/2004, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de que al respecto señala:

“ El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre los cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido…”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha fijado criterio con respecto al efecto que genera la falta de oportuna respuesta de parte de la vindicta publica ante la solicitud diligencias de investigación peticionadas por el imputado, entre las que encontramos:

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fecha 19-12-2003 EXP. No: 03-0474

“…Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Fecha 06-08-2007 Sentencia Nº 478

En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el caso de marras, conforme a los extractos jurisprudenciales antes indicados se ha infringido un derecho y garantía fundamental prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente se vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ejusdem, que consagra el Debido Proceso, afectando al escrito acusatorio de un vicio de Nulidad absoluta, porque trasgrede de manera esencial el debido proceso, siendo imposible su saneamiento o convalidación ya que se produjo un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria del vicio de nulidad.

En este orden, el acto que produce la violación flagrante al derecho a la defensa, en el caso de estudio, fue la falta de oportuna respuesta y la ausencia de motivación de la negativa de la incorporación al escrito acusatorio de la diligencia peticionada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de manera que se evidencia una omisión de pronunciamiento fundado conforme lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que llevan al convencimiento al Tribunal a tenor de lo pautado en los artículos 190, 191 y 196 de la norma adjetiva penal, que lo dable y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación hasta la correspondiente audiencia preliminar, quedando a salvo la decisión de cambio de lugar de reclusión del imputado, dictada por este Tribunal; de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado mantienen toda su vigencia y valides. Como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa a la etapa de investigación al estado de que el Ministerio Publico, proceda a dar oportuna respuesta ante la diligencia de investigación solicitada por la defensa, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 y 305 de la Norma Adjetiva Penal, de manera que una vez resuelta la misma, la vindicta publica deberá presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. Y Así se Acuerda.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa de que se imponga a su representado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto considera que la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio y correspondiente reposición de la causa a la etapa de investigación obedece a una violación al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, que en ningún caso le es atribuible al imputado, que además posee un domicilio fijo, evidenciando arraigo en la jurisdicción del Tribunal. A tal efecto, estima esta Instancia Judicial, que los argumentos hechos por la defensa, no constituyen a criterio de quien aquí decide circunstancias que conlleven a la modificación de la medida de cautela impuesta al imputado de autos, toda vez que la nulidad no convalidable decretada, cumple su efecto legal, pues va dirigida a salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa del imputado, pero tal circunstancia no puede ni debe ser considerada un elemento sustancial modificador de las circunstancias bajo las cuales se sustento la medida de coerción personal impuesta al imputado, cuyas circunstancias desde su declaratoria no han variado, conservando su plena vigencia por lo cual se mantiene La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad acordada en fecha 28/03/2008, la cual viene cumpliendo imputado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, de forma excepcional en el la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva; criterio aplicado por este Juzgado, que dicho sea de paso, viene sosteniendo pacíficamente nuestro máximo Tribunal, tanto en decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala Penal, cuando en casos similares o análogos a éste, se han declarado la nulidad de la acusación manteniéndose la detención judicial del imputado, trayendo al efecto como corolario la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte antes citada, así como la sentencia de fecha 14-12-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz de la Sala Constitucional.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:_____________________________________________________
PRIMERO: Declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 20/10/2008, así como los actos subsiguientes hasta la audiencia preliminar a tenor de lo pautado en los artículos 190, 191, y 196 de la norma adjetiva penal (Dejándose a salvo la decisión de cambio de lugar de reclusión del imputado, dictada por este Tribunal); por cuanto al imputado de autos, se le violentó el derecho a obtener oportuna respuesta, sobre la diligencia de investigación peticionada, siendo que no consta en la causa que el ministerio publico como director de la investigación, haya admitido o rechazado de manera motivada tal diligencia, y de haberla realizado, no la incorporó a la acusación ni tampoco la desestimo fundadamente, resultando tal la omisión, violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y al ejercicio de una tutela judicial efectiva, ello conforme lo pautado en los articulo 26, 49 numeral 1° Constitucional. Dejándose constancia de que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado, mantienen toda su vigencia y valides._________________________________
SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal acordada en la audiencia de Calificación flagrancia en fecha 20/10/2008, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se acuerde la modificación o cambio de la medida de cautela impuesta al imputado por una cautelar menos gravosa.________
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Ministerio Publico, proceda a dar oportuna respuesta a la diligencia de investigación solicitada por la defensa, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 y 305 de la Norma Adjetiva Penal, de manera que una vez resuelta la misma, la vindicta publica deberá presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha decisión; de manera que vencido dicho lapso y la prorroga si la hubiere, y el despacho fiscal no presentare el acto conclusivo respectivo, por causas no imputable al investigado o la defensa, el tribunal podrá imponerle al investigado una medida cautelar menos gravosa, ello conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal. Una vez fenecido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Se Fundamenta la presente decisión en los artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios jurisprudenciales emanados de la sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra indicados. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes presentes, por cuanto en la respectiva audiencia quedaron notificados de que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente. Notifíquese a la victima.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS


LA SECRETARIA

ABG.__________________