REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003108
ASUNTO : LP11-P-2008-003108
DECISIÓN NRO. 00401/08

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado APOLINAR CASTILLO PAÍZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-02-62, de 46 años de edad, de profesión Chofer, con tercer grado de instrucción primaria, hijo de Reimundo Castillo Gutiérrez (f), Gladis Paíz, titular de la cédula de identidad N° V. 9.390.229, y residenciado en las Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa N° 1-25, teléfono 0414-0821082, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Maria Patiño de Castillo, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. Se le informó al imputado Apolinar Castillo Paíz, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que designa al abogado Jean Carlos Torres Lindarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.742.322, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.778, y con domicilio procesal en Caño Seco II, Vereda 22, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, quien fue juramentado y se impuso del contenido de las actas, una vez juramentado de conformidad con lo previsto en el COPP. Se verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, el imputado Apolinar Castillo Paíz, asistido por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, y la ciudadana Adriana Maria Patiño de Castillo, en su carácter de victima. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de los delitos que precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA PATIÑO DE CASTILLO. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 5.- se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al Investigado Apolinar Castillo Paíz, quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “ Son 26 años viviendo juntos, lo único que quiero decir, la casa que es de los dos, la vamos a poner a la venta, en relación al dinero que me lo entregue; para la casa no vuelvo mas, se va a poner a la venta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Adriana Maria Patiño de Castillo, en su condición de victima, quien expuso: “ Según las condiciones que mi esposo impone, también hay un inmueble que lo construyó mi mama, hay que sacar las cuentas de las mejoras que hizo mama. En cuanto al dinero, se lo voy a devolver, son cinco mil cincuenta bolívares; pero restándole la cantidad de un mil bolívares que el me los presto. Es todo. Es todo. Continuando con el desarrollo de la audiencia se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa técnica, en virtud de la presunción de inocencia, rechaza los alegatos de la Fiscalia, y posteriormente en la etapa de juicio expondrá los señalamientos que crea conveniente. En cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensa se adhiere y solicita se acuerde una medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P. Con respeto a las medidas de protección, como es el desalojo del inmueble, en virtud de mi defendido es de avanzada edad, y no cuenta con medios económicos, y en vista de la cantidad de dinero que le guarda su señora en una cuenta de ahorros que esta a nombre de la señora, por la cantidad de 5 mi bolívares, además se le dificulta el trabajo, y las medidas lo afectan, solicito se le reconozca esa cantidad de dinero para con eso poner solucionar el problema habitacional. Analizada las actuaciones que conforman la presente causa y oídos a los intervinientes en la presente audiencia con las formalidades de Ley Este Tribunal observa: Visto el escrito presentado por la Dra ZAIDA DAVILA, en su carácter de Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado APOLINAR CASTILLO PAIZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Privado, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada treinta días y las previstas en el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley de Genero. Y ASI SE DECLARA; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano APOLINAR CASTILLO PAÍZ, APOLINAR CASTILLO PAÍZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-02-62, de 46 años de edad, de profesión Chofer, con tercer grado de instrucción primaria, hijo de Reimundo Castillo Gutiérrez (f), Gladis Paíz, titular de la cédula de identidad N° V. 9.390.229, y residenciado en las Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa N° 1-25, teléfono 0414-0821082, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Maria Patiño de Castillo, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos según se desprende de investigación Penal Nº 0264/08, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 28/11/2008, exponen que siendo las 11: 00 horas de la noche, comparecieron los funcionarios Distinguido (PM) 81 Denys Viloria, Agente (PM) 189 Juan Carlos Sulbaran y Agente (PM) 242 Acero Maricelly, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, donde exponen, que siendo las 10: 40 horas de la noche del presente día, y encontrándose en labores de trabajo en la oficina de atención a la mujer, se presentó la ciudadana Adriana Maria Patiño de Castillo, quien informo que sui esposo el ciudadano Apolinar Castillo, la había agredido fisica y verbalmente, en el día de hoy como a las 10: 0 de la noche debido a que el mismo piensa que ella tiene otro hombre, incluso se metió en su cuarto y le daño el teléfono celular de ella y el siempre se coloca alterado y la agredía, en vista de tal situación la Agente (PM) Acero Maricelly, procedió a pedir colaboración a la Unidad P- 371 al mando del Distinguido (PM) Dennos Viloria y en compañía del Agente (PM) Juan Sulbaran, donde se trasladaron hasta la vivienda del mismo informándole que nos acompañara hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ya que habían formulado una denuncia en su contra, por el delito de agresiones fisica y verbales, procediendo el mismo a aceptar, al legar al Comando la Agente Acero Maricelly le manifestó que debido a una denuncia interpuesta en su Contra `por la ciudadana Adriana Maria Patiño de Castillo, y según lo establecido en el articulo 94 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalia, siendo impuesto de sus derechos, asi como otros elementos de convicción que conforman la presente causa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, la medida de protección establecida en el numeral 3º como lo s la salida inmediata del presunto agresor común, independientemente de su titularidad; numeral 6º, como lo es la prohibición del imputado de por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia, y la del numeral 13º como lo es medidas de presentación ante este Tribunal. TERCERO. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, es decir presentaciones ante la sede del Tribunal, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA