REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002310
ASUNTO : LP11-P-2008-002310

Decisión Nro. 411/08

Visto el escrito recibido por la Defensa Pública N° 08, asistiendo al investigado JOSÉ GIOVANY GONZALEZ BLANCO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-21.265.472, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-12-1983, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ramón González (f) y Maritza Blanco (v), residenciado en El Barrio Santa Cruz, casa sin número, pintada de color marrón y puerta de color blanco, cerca de Hospital, Caja Seca Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en relación con el artículo 9 de la Ley de Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, en la cual solicita sea trasladada las presentaciones a la Prefectura mas cercana, según escrito de la Defensa Pública (…), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, observa, que por cuanto del examen y revisión realizada sobre la misma, no encuentra fundamentos que permitan evidenciar las razones que justifiquen tal solicitud de la presentación del imputado en una Prefectura(…); y del escrito de la solicitud, ni de la decisión dictada por el Tribunal de Control en el momento en que le acordó las presentaciones cada Treinta días, se puede percibir los motivos que impidan el cumplimiento de las condiciones fijadas por el tribunal, aunado a que el investigado se obligo de cumplir las obligaciones impuestas y en caso de no realizarlo incurre en un incumplimiento, tal como fue expuesto por el Tribunal en su oportunidad y a los fines de garantizar el proceso, se niega tal pedimento. Por lo que este Tribunal de control N° 02: Niega la solicitud del cambio de Presentaciones en la Prefectura mas cercana, y mantiene las condiciones que le fueron acordadas en su congruencia de presentaciones del investigado de autos, y ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este tribunal en decisión de fecha 09-11-2008, en los mismos términos y condiciones en que fue acordada, vale decir, CADA TREINTA DIAS, en la sede del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 260, 261 , 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por lo antes descrito, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Negar la solicitud de la defensa del investigado antes identificado, en relación solicitud del cambio de Presentaciones en la Prefectura mas cercana, y mantiene las condiciones que le fueron acordadas en su oportunidad de presentaciones del investigado de autos, y ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este tribunal en decisión de fecha 09-11-2008, en los términos y condiciones en que fue acordada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 253,51, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 13,22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes y remitir actuaciones complementarias a la causa a la Fiscalia. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA