REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003106
ASUNTO : LP11-P-2008-003106

DECISIÓN NRO. 00402/08

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico ABG. Zaida Davila, en investigación que se le sigue al imputado: JUAN CANCIO VIELMA LOPEZ, venezolano, natural de Lagunillas, Municipio Sucre, nacido en fecha 19/10/54, de 54 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V. 8.471.185, y residenciado en La Azulita, Campo Alegre, Avenida Atilio Angulo, casa S/N, frente ala Capilla Evangélica; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Isabel teresa Vielma de Viema y Fanny Rosely Vielma. Se indico al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública suplente Abg. Nuris Villafañe, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Se verificar la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondon, el imputado Juan Cancio Vielma López, asistido por la Defensora Pública suplente abg. Nuris Villafañe, y las ciudadanas Isabel Teresa Vielma de Viema y la niña Fanny Rosely Vielma Vielma, victimas en la presente investigación. Verificada la presencia de la partes, Fue declarado abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego oír al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 30-11-08; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Isabel Teresa Vielma de Viema y Fanny Rosely Vielma Vielma. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P 2) Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3) . En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistentes en ka presentaciones cada treinta días en concordancia con el artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, como lo es la prohibición de la ingesta alcohólica. 4) solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de las ciudadanas Isabel Teresa Vielma de Viema y la niña Fanny Rosely Vielma. Dejando constancia que al imputado Juan Cancio Vielma López, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Se oyen a las ciudadanas Isabel teresa Vielma Viema y Fanny Rosely Vielma Vielma, quienes son victimas en la presente investigación, quien expusieron: “Isabel Teresa Vielma de Vielma, quien expuso: lo que ha paso no quiero volver con el, no quiero estar cerca de el, lo que hizo no lo puedo aceptar. La Adolescente no quiso exponer nada. Se oyó a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. En relación a las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de las victimas; el investigado ha manifestado que no tiene donde vivir, que esa ha sido su cada por toda la vida, y por lo tanto solicito sea suspendida esa medida de seguridad y protección, en cuanto al desalojo de la vivienda. Visto lo expuesto por la defensa, se oyó nuevamente a la victima, en relación a lo solicitado por la defensa, manifestado la victima que ella no tiene inconveniente en el sentido de que el imputado permanezca en su residencia, hasta tanto el mismo se ubique en una nueva vivienda. Ahora bien, quien aquí decide observa: Oído los planteamiento y visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado JUAN CANCIO VIELMA LOPEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito Violencia Física, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 presentación del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del Investigado Ciudadano JUAN CANCIO VIELMA LOPEZ, venezolano, natural de Lagunillas, Municipio Sucre, nacido en fecha 19/10/54, de 54 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V. 8.471.185, y residenciado en La Azulita, Campo Alegre, Avenida Atilio Angulo, casa S/N, frente a la Capilla Evangélica; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Isabel Teresa Vielma de Viema y Fanny Rosely Vielma; por los hechos ocurridos tal y como se desprenden del acta policial, suscrita por los Funcionarios actuantes en fecha 28/1/2008, donde exponen que siendo las 06: 05 minutos de la tarde se presento por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, una adolescente quien se identifico como Iris Yosely Vielma, informando que su progenitor de nombre Juan Cancio Vielma estaba golpeando a su progenitora y hermana de once años. Al legar al lugar a las 06: 15 horas de la tarde procedimos a llamar a la puerta a la propietaria de la residencia no siendo atendidos por ninguna persona, siendo necesario ingresar a la residencia observando en el área de la cocina que un ciudadano tenia sometida por el cuello a una ciudadana, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto, logrando neutralizarlo, informándosele del articulo 125 del C.O.P.P, efectuando la inspección, localizándole en al mano derecha, una correa color negra con hebilla plateada, procediendo a la aprehensión , leyéndole sus derechos, así como otros elementos de convicción que corren insertos a la presente causa, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 y 373 del COPP.,. SEGUNDO:La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se imponer al Investigado Juan Cancio Vielma, antes identificado, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en los numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación ante la Oficina de Alguacilazgo Una (01) vez cada veinte (20) días, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal le informa al imputado que no debe ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem. A tal efecto, se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Se impone a favor de las Ciudadanas Isabel Teresa Vielma de Vielma y Fanny Rosely Vielma, Medidas de Protección y de Seguridad, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común; se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, de su lugar de trabajo, estudio y residencia, de realizar por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación y acoso a las victimas, o algún integrante de su familia, de conformidad con de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA