REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003111
DECISIÓN NRO. 00403/08
Concluida la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico abg. Teresa de Jesús Rodríguez, en investigación que se le sigue al imputado: JOSE NERIO RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09/10/86, de 22 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V. 18.588.476, y residenciado en Santa Elena de Arenales, Caño negro, casa S/N, casa de Alimentación del frente Francisco de Miranda, y en Caracas, en los Valles del Tuy, Santa Lucia, sector Las Marías, teléfono 0416-4015532; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Katherin Puentes Fabra. Se indico al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacon, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abg. Teresa de Jesús Rodríguez, el imputado José Nerio Ramírez Duque, asistido por la Defensora Pública abg. Carmen Yuraima Chacon, y la adolescente Katherin Puentes Fabra, con su representante legal Maria Carolina Fabra Soraya. Verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 29-11-08; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Katherin Puentes Fabra. Solicitando: 1).- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela 2) Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. 3) Sea decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. Por ultimo consigno constantes en 13 folios útiles para que sean agregadas a la investigación. Se indico al imputado José Nerio Ramírez Duque, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “ Yo me encontraba tomándome unas cervezas, pase por el Bar donde estaba ella tomado cerveza, la vi, empezamos hablar y salimos hacia afuera, y le dije que si quería fuéramos a mi casa; ella me dijo que si quería le echáramos bolas allí mismo, le dije que no quería, me fui a mi casa y ella detrás de mi, tuvimos lo que tuvimos, y cuando vio la patrulla empezó a gritar, la policía me golpeo y me cayeron a patadas. Es todo. La defensa hizo las siguientes preguntas: ¿donde trabaja la víctima?. Contesto: En u sitio que se llama el Araguaney. ¿En compañía de quienes se encontraba usted en el momento de que salieron de dicho Bar en compañía de la victima. Contesto: Con unos amigos, uno le dicen Cheo y al otro la Guaya. ¿ Aparte de esos ciudadanos, quienes mas pueden dar fue de que la victima salio con usted. Contesto: Ellos dos y el portero. ¿Como sabe que la victima trabaja ahí.? Contesto: Porque siempre la veía Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Lo que dijo el, es la verdad, no quiero cargos sobre el; no quiero hablar sobre el tema, salí voluntariamente con el.” Se oyó a la representante legal, quien expuso: “No estoy de acuerdo con los malos actos y tratos dados a mi hija, el tiene que ser responsable, porque si quería estar con mi hija no se fueron para un sitio decente; que va a pasar con mi hija si sale embarazada, porque usted no es responsable… Se oyo a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Visto lo manifestado por el imputado y la victima, no cabe duda que la situación que se presento fue una situación errónea, ya que la victima accedió al contacto sexual; solicito no se califique la flagrancia y no se prive de libertad. En todo caso por cuanto no constituye delito en cuanto a la violencia sexual, solicito se le decrete libertad plena. Por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la denuncia y del procedimiento policial. Culminada la exposición de la defensa. Visto lo manifestado por el imputado, aunado a lo expuesto pro la victima, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: En vista de lo expuesto por la victima, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal para seguir con la investigación por Simulación de hecho Punible, delito previsto el Código Penal, y se adhiere a lo solicitado por la defensa, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena y no se decrete la flagrancia. Analizadas las actuaciones complementarias y las exposiciones de las partes intervinientes con las formalidades de Ley de la presente audiencia, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que de lo expuesto por la adolescente, Katherin Puentes Fabra, se desprende de que el hoy investigado, Jose Nerio Ramírez Duque no ejerció actos de violencias o amenazas, a la adolescente antes mencionada, en cuanto a mantener contacto sexual, debiendo el Ministerio Público verificar los elementos de convicción a los fines del acto conclusivo. En consecuencia, se decreta la libertad plena del Investigado Ciudadano JOSE NERIO RAMIREZ DUQUE, venezolano, natural de Caracas, , nacido en fecha 09/10/86, de 22 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V. 18.588.476, y residenciado en Santa Elena de Arenales, Caño negro, casa S/N, casa de Alimentación del frente Francisco de Miranda, y en Caracas, en los Valles del Tuy, Santa Lucia, sector Las Marías, teléfono 0416-4015532; a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Katherin Puentes Fabra, por los hechos denunciados y ocurridos en fecha 29-11-2008, circunstancias tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, por cuanto no reúnen los parámetros del artículo 44 de la Constitución numeral Primero y artículo 248 del COPP.:Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P. TERCERO: A solicitud de la defensa y del Ministerio Público, se decreta la libertad plena del imputado, para lo cual se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad. CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa..QUINTO. Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP., en la audiencia respectiva. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión ASI SE DECLARA. Terminó. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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