REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003214
ASUNTO : LP11-P-2008-003214

DECISION N° 00413-08

AUTO ACORDANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, en la investigación en contra del investigado: LUIS ALVARO FONSECA LOVERA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.013.014, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado Barrio San Isidro, avenida 19 calle 20 casa S/N° de la ciudad de El Vigía, Mérida en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, este Tribunal concluye en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 173, 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Considera acreditado, quien aquí decide, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, la existencia de un hecho punible, como es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio El Orden Público Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CP en relación con el articulo 88 eiusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Cedeño González, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 25/12/08; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor, tales como: 1°) Acta de Policial N° 0290/08 según se evidencia en acta policial N° 0290-08, suscrita por los funcionarios: Cabo 2do DULCE CONTRERAS; DISTINGUIDO JOSE CARBONEL y AGTE. JOHANDRY AROCHA, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente la 10:35 horas de la mañana del día jueves 25-12-08 se encontrándose en labores de patrullaje de motorizados por el barrio la playita fueron notificados vía radio de la central de comunicaciones del comando policial por parte de la agente (PM) Yoselin Murillo, informando que según llamada telefónica realizada a la central se encontraba un ciudadano por el barrio san isidro cerca de la Licorería Occidente el cual versita franela amarilla, portando un arma de fuego y amenazando a otros ciudadanos de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar nos hizo un llamado un ciudadano quien se identifico como Vásquez Gey Johondy CI N° 14.401.040, residenciado en el barrio san isidro calle 9 casa N° 20-29, informándoles que el ciudadano que se encontraba mas arriba diagonal a la oficina MRW con franela de color amarillo se encontraba armado y que los había amenazado, luego procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba el ciudadano que sindicaban y que este al ver la mensaje policial intentó introducirse en una residencia no logrando su objetivo, dándole captura al mismo, procediendo el Dgdo (PM) José Carbonel a realizarle la inspección personal según lo establecido 205 del COPP , en presencia de los ciudadanos Castillo Soto Yohandrin Jesús CIN° 20.572998 y Bustamante Molina Yhajaira Josefina CIN° 13.676.082, encontrándole en la preteina del pantalón del lado derecho un arma de fuego , tipo revolver, calibre 38mm con cacha de material sintético color negro serial 410050 contentivo en su interior de tres (03) cartucho del mismo calibre uno percutido y dos sin percutir , dicho armamento en la parte superior lado derecho refleja el. Nombre de GUARVICA VP-297, posteriormente fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP , se pidió la colaboración de la unidad radio patrulla para el traslado del ciudadano presentándose la unidad P 371, por lo cual se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos que precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio El Orden Público Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CP en relación con el articulo 88 eiusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Cedeño González, tal como consta al folio 3 y expuesto por la Vindicta Pública, observando la evidencia incautada; lo que hace presumir con fundamento que dicho imputado es el autor de los hechos narrados por la Vindicta Pública; aunado a los elementos de convicción tales como: Primero: El Acta policial N° 0290, señalada anteriormente en el cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión. Segundo: De la Denuncia inserta al folio 4 y de fecha 25-12-08 realizada por el ciudadano Vásquez Guerrero Gey Jhondy CIN° 14.401.040 quien manifestó lo siguiente …” me encontraba en mi casa cuando sentí que tocaban la puerta fuertemente y Salí a ver era el señor Luís quien vive cerca de la casa y cuando me vio empezó a insultarme gritando un poco de cosas me decía que saliera a pelea, como no salí se levanto la franela color amarillo mostrándome un arma de fuego y en vista de tal situación llame al 911 …. De la Tercero: Entrevista inserta al folio 5 y de fecha 25-12-08 realizada al ciudadano Castillo Soto Yohandry CIN° 20.572.998, quien manifestó entre otras cosas “… El señor Luís me insulta y se sacó el arma de la cintura y me apuntó cuando vi. Eso Salí corriendo….De la entrevista inserta al folio 6 de fecha 25-12-08 realizada al ciudadano Bustamante Molina Yhajaira CIN° 13.676.082 quien expuso entre otras cosas “… llego Luís buscándole problemas a mi esposo se saco el arma de la cintura y le decía a mi esposo que lo tocara yo le dije a mi esposo que no lo tocara porque después estaba encochinado, Rodolfo mi esposo no lo toco, Luís insistía…. Le mostró las balas y le dijo que había tres tiros al aire…Cuarto: La cadena de custodia inserta al folio 9; Quinto: Acta de investigación Penal de fecha 26-12-2007 mediante la cual se evidencia que el arma incautada al investigado se encuentra SOLICITADA y que guarda relación con el expediente I-021.620, de fecha 07-12-08 por la comisión del delito de Robo iniciado por los funcionarios del CICPC De El Vigía; registro de fecha 19-01-1999 expediente D-608.303 por el delito de Hurtote fecha 14-11-1998 expediente 231.851 por el delito de Robo , de fecha 03-06-2002 expediente G-092.727 por el delito de Porte ilícito de arma de fuego; Planilla de Resguardo y custodia de evidencia N° 0634; Sexto: Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0623 de fecha 26-12-2008; Acta de investigación Penal de fecha 26-12-08; Séptimo: Inspección N° 02362 de fecha 26-12-08; mediante el cual queda plenamente demostrado el hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio El Orden Público, que tiene una pena mayor de cuatro años de prisión y por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo de 470 del código penal que tiene una pena de 3 a 5 años de prisión dichos delitos merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-12-2008, tal como fue expuesto en esta audiencia. Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto por la representación Fiscal y de las actuaciones inserta al asunto penal permanecerá en privado de libertad por lo que se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución y los artículos 250 251 Y 252 del COPP.; circunstancias éstas, que se encuentran previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar y acordar como flagrante un delito. Y por cuanto faltan diligencias por practicar, para el esclarecimiento de los hechos, se debe seguir, el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Pública, quien aquí decide considera procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes indenticado, toda vez que analizados como han sido los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo falta señalar el contenido en el numeral tercero, referente al peligro de fuga y de obstaculización, para lo cual se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y en atención al artículo 253 del COPP. Si bien es cierto que la defensa señala ARRAIGO EN EL PAIS, según el artículo 13 y 253 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal establece la Improcedencia de la misma, y en aras de garantizar el proceso, sin perjuicio que más adelante sea revisada la medida. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de que sea declarada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para su defendido. ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA , venezolano, de 42 años titular de la cedula de identidad N° 9.397.013, de 42 años de edad, técnico electricista , soltero , natural de El Vigía, hijo de Luís Fonseca VF) y María Dávila (F), residenciado Barrio San Isidro, calle 9 con avenida 19 casa N° 19 -67 El Vigía Estado Mérida, teléfono 0274-2714339.( Hermana- Luz Marina Fonseca) quien fue sorprendido in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar y con el objeto, es decir el arma de fuego que de alguna manera hace presumir con fundamento que él es el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y por las actuaciones y elementos de convicción señaladas en esta audiencia por la Vindicta Pública, presumiblemente incurso en el asunto por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito como es el arma incautada mediante el cual se encuentra solicitada, previsto en el artículo 473 del Código Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio El Orden Público Y POR EL DELITO DE aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal .SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, en consecuencia una ves que transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal Unipersonal de Juicio a quien por distribución le corresponda conocer .TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público este Tribunal la acuerda negando en consecuencia la solicitud de la Defensa, en relación a la medida cautelar, contenida 256 del COPP. Líbrese la boleta de traslado a la Sub Comisaría para que sea enviado al Centro Penitenciario de la Región Andina y boleta de Privación Judicial Preventiva a la Directora del Internado para que reciba en calidad de detenido al investigado de autos. CUARTO: Se acuerda expedirle las copias simples del acta a las partes Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 243, 248, 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los mismos términos expuestos en Sala. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidad de ley y se garantizaron los derechos del imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO