REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003081
ASUNTO : LP11-P-2008-003081
DECISIÓN N° 00404/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana NORIS ZENAIDA ECHEVERRÌA DE GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.237.116, residenciada en la Calle Principal, frente al boulevard, Comercial Guillén, Parroquia Eloy Paredes, Guayabotes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; por el delito consistente en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 28-06-2006, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana NORIS ZENAIDA ECHEVERRÌA DE GUILLEN, ante la Comisaría Policial Nª 04, Sub-Comisaría Policial Nª 13, Santa Elena de Arenales, quien expuso entre otras cosas que denuncia a la ciudadana MARLENE JACINTA GOMEZ FERRER, ya que en fecha 28-06-2006, en horas de la tarde, la agredió físicamente, con golpes de puño, hecho ocurrido en la oficina de la Misión Rivas, al Lado de la Alcaldía, en Santa Elena de Arenales. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto) Denuncia formulada por la ciudadana NORIS ZENAIDA ECHEVERRÌA DE GUILLEN, ante la Comisaría Policial Nª 04, Sub-Comisaría Policial Nª 13, Santa Elena de Arenales, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela a los folios cinco y seis (05 y 06) denuncia formulada por la ciudadana MARLENE GOMEZ FERRER, ante la Prefectura de la Parroquia Eloy Paredes, Guayabotes, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3) Riela al folio nueve (09), Experticia de Medicatura Forense Nª 9700-230-MF-849, de fecha 30-06-2006, suscrito por el Médico Forense, el cual fue practicado a la ciudadana NORIS ZENAIDA ECHEVERRÍA DE GUILLEN, donde concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de cuatro (04) días; 4) Riela al folio once y vuelto (11 y vuelto), Inspección Nª 1176, de fecha 02-10-2006, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, siendo practicada la inspección respectiva; y 5) Riela al folio catorce y vuelto (14 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se presentó la ciudadana MAGALY TOMASA GOMEZ DE MOLINA, con la finalidad de rendir entrevista por ser testigo presencial de los hechos. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Tres (03) a Seis (06) meses DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 28-06-2006, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), a FAVOR de MARLENE JACINTA GOMEZ FERRER, venezolana, de 38 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 01-06-68, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nª 9.399.714, residenciada en el Sector Guayabotes, calle aparición, casa # 1-36, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NORIS ZENAIDA ECHEVERRÍA DE GUILLEN, venezolana, de 40 años de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nª 10.237.116, residenciada en Guayabones, calle principal frente al boulevard (comercial Guillén parte alta), Parroquia Eloy Paredes, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, se fundamenta la presente en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del COPP.. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la víctima y a la Imputada; y en el caso de no ser ubicadas en la direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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