REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003103
ASUNTO : LP11-P-2008-003103
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MARIA DE LOS ANGELES PAREDES RIVERA, venezolano, de 44 años de edad, natural del Tariba Estado Táchira, titular de la cedula N° 9.393.696, de oficios del hogar, soltera, hija de Carlos José Paredes y de Maria de Los Ángeles Rivera, residenciada en el Sector La Inmaculada calle Los Andes, casa N° 10318 Guayabones, por la vía del Cementerio Estado Mérida
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° 0264-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita par los funcionarios Distinguido JOHN CAMPUZANO Y Agente EVARISTO AVENDANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en la cual dejan constancia, que, "Siendo las 12:45 horas de la tarde del día 27-11-08, encontrándose de servicio en la estación de seguridad parroquial Guayabones, se presentó una ciudadana quien quedó identificada como ANA ZULAY MORENO RAMIREZ, venezolana, de 24 años de edad, quien manifestó que en el sector antes mencionado específicamente frente a su casa había una ciudadana en la calle con un arma de fuego tipo escopeta de nombre MARIA DE LOS ANGELES PAREDES, y que la estaba amenazando de muerte, igual que a su madre Ana Zoila Ramírez Pernia, trasladándose los funcionarios al sitio indicado, donde al llegar al mismo visualizaron una ciudadana en plena vía publica con un arma de fuego tipo escopeta vociferando palabras obscenas, quien al ver la comisión policial soltó el arma de fuego e intentó introducirse en su residencia, procediendo los funcionarios a solicitarle que les acompañara hasta la sede de la Estación parroquial, identificando el arma como Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca Winchester, hecha en USA, de material plateado y empuñadura de madera de color marrón, serial 1006, contentiva en su interior de un cartucho color raja calibre 16mm, sin percutir, identificándola plenamente, imponiéndola de sus derechos establecidos en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal penal y puesta a la orden del despacho fiscal, conjuntamente can la evidencia incautada”.-
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida en el momento en que presuntamente cometía el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia REAL. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial N° 0264-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita par los funcionarios Distinguido JOHN CAMPUZANO Y Agente EVARISTO AVENDANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde se deja constancia de la detención y de las evidencias incautadas.
• Denuncia interpuesta por la ciudadana MORENO ANA ZULAY en fecha 27-11-2008, por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 2.
• Entrevista rendida por la ciudadana ANA ZOILA RAMIREZ en fecha 27-11-08 ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
• Inspección Nº 02172 de fecha 28-11-2008 realizada en el sitio del suceso.-
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0574 de fecha 28-11-2008, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presenta a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PAREDES, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía con el contenido de éste artículo, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PAREDES RIVERA, la medida establecida en el artículo 256 numeral 2 consistente en la obligación de someterse al cuidado de su hija ciudadana KARINA CONDE PAREDES, venezolana, 24 años de edad, titular de la cedula N° V-17.029.971, residenciada en el Sector La Inmaculada calle Los Andes, casa N° 10318 Guayabones, por la vía del Cementerio Estado Mérida, quien vigilará y velará por el cuidado de la imputada de autos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra la imputada MARIA DE LOS ANGELES PAREDES RIVERA venezolano, de 44 años de edad, natural del Tariba Estado Táchira, titular de la cedula Nº 9.393.696, de oficios del hogar, soltera, hija de Carlos José Paredes y de Maria de Los Ángeles Rivera, residenciada en el Sector La Inmaculada calle Los Andes, casa N° 3-1 Guayabones, por la vía del Cementerio Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme se remite la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que continué la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PAREDES RIVERA, ya identificada, la medida establecida en el artículo 256 numeral 2° del COPP, la obligación de someterse al cuidado de su hija ciudadana KARINA CONDE PAREDES, venezolana, 24 años de edad, titular de la cedula N° V-17.029.971, residenciada en el Sector La Inmaculada calle Los Andes, casa N° 10318 Guayabones, por la vía del Cementerio Estado Mérida, quien velará del cuidado de la imputada de autos. CUARTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la presente causa, a la defensa. QUINTO: Se ordena la practica de un examen Psiquiátrico la imputada, en tal sentido se libra oficio al Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Psiquiatra. SEXTO: Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de diciembre de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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