REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001014
ASUNTO : LP11-P-2008-001014
AUTO FUNDADO REVISIÓN DE MEDIDA CONFORME AL ARTÍCULO 264 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica del procesado, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 14 de Abril de 2008 por esta Instancia Judicial, la aprehensión en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordándose a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida y no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal.
Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada 60 de días a fin de no entorpecer con el ejercicio de su trabajo que se ha visto afectado por el poco espacio que en el tiempo se han establecido sus presentaciones.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en fecha 10 de Diciembre de 2008 se recibió Oficio suscrito por el Prefecto del Poder Popular Municipio Julio Cesar Salas Eduardo Antonio Peña, quien deja constancia del cumplimiento cabal de las presentaciones impuestas, aunado a que de la revisión del sistema IURIS no se evidencia que el procesado haya incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada SESENTA días y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente el ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO titular de identidad N° 14.452.158; venezolano, 31 años de edad , nació en fecha 31-01-1977 natural de Caja Seca Estado Zulia , soltero, domiciliado en el Sector Carretera Negra, casa N° 23 casa de color rosada cercada con ciclón, a 600 mts de la Finca el Zapotal, Arapuey Estado Mérida teléfono 0416-1745261, 0416-6728617, hijo Segundo Borjas (f) y de Oliva del Carmen Moncallo (f) de profesión obrero, queda obligado a presentarse una vez cada (60) días por ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida y no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio al Prefecto del Poder Popular Municipio Julio Cesar Salas Eduardo Antonio Peña, informándole la amp0liación de la medida que fue acordada en esta decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. _________________
|