REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000005
ASUNTO : LP11-P-2008-000005
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NESTOR OMAR DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.142.336, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-05-78, de 30 años de edad, de ocupación aserrador de maderas, residenciado en el Edificio La Riva detrás de la bodega del señor Chucho, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo, Estado Mérida.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/N, de fecha 01-01-2008, suscrita por los funcionarios Distinguido WUILLIAM DUQUE, AGENTE JESÚS PEREZ adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Sub/Comisaría Policial Nº 06, Tucaní, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 05:15 horas de la tarde, del día 01/01/08, se traslado comisión policial a la casa de color naranja con rejas blancas, donde según denuncia formulada por el ciudadano Adonai Calderón Moreno, quien señaló que esa era la residencia de la persona que lo había agredido físicamente, se entrevistaron con dicho ciudadano y quedó identificado como NESTOR OMAR DÁVILA, siendo detenido y trasladado al Comando Policial, explicándole la denuncia que tenía en su contra, por cuanto señala la Fiscalía que el denunciante ciudadano ADONAI CALDERON MORENO fue herido por el imputado NESTOR OMAR DÁVILA, cuando se encontraba frente a la bodega del señor Chucho, en una casa color naranja con rejas de color blanco, cuando llegó OMAR DÁVILA, quien lo desafió a pelear, se le abalanzo encima, y en el suelo le dio una patada en la cabeza, produciéndole hematomas en la región frontal.”
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano NESTOR OMAR DÁVILA, los cuales constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo las siguientes:
1.- Expertos:
- Declaración de los Expertos EDGAR ROJO y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia.
- Declaración del Experto Profesional IV WENCESLAO PARRA Médico Forense quien practicó el reconocimiento legal de la víctima.-
2.- Testimoniales:
- Declaración de los funcionarios policiales WUILLIAN DUQUE y JESUS PEREZ quienes fueron los funcionarios aprehensores en este procedimiento.-
- Declaración del ciudadano ADONAY CALDERON MORENO, en su condición de víctima en la presente causa.-
- Declaración del Médico RANGEL SAYAGOS adscrito al Hospital I de Tucançi Estado Mérida, por cuanto fue el primer médico que evaluó a la víctima.-
3.- Documental:
- Inspección Técnica Nº 477 de fecha 03 de enero de 2008, inserta en las actuaciones que conforman la presente causa.-
- Experticia de Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-002 de fecha 02 de enero de 2008.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado NESTOR OMAR DÁVILA manifestó: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólica a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el procesado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y las victimas no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado NESTOR OMAR DÁVILA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
Cuarto.- Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva: Por cuanto el acusado optó por la Suspensión Condicional del Proceso, se declara el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplía el procesado cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Caracciolo Para y Olmedo Estado Mérida.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano NESTOR OMAR DÁVILA; ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2008. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 416 del Código Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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