REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000006
ASUNTO : LP11-P-2008-000006
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WINDER INOCENCIO CHOURIO ULLOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.350.832, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-12-1981, soltero, Estudiante, residenciado en La Población de Tucani, sector Inavi, calle 4, , casa 04-6, Municipio Parra y olmedo del estado Mérida.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta policial S/N de fecha 01-01-2008, suscrita por los Funcionarios: Cabo Segundo (PM) Rivera Edixon, en compañía del Distinguido (PM) Gutierrez Agner y Agente (PM) Hernández Dicson, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucani, Estado Mérida en la cual dejan constancia de que: “…Siendo las 2:50 horas de la mañana del día martes 01/01/2008, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien no quizo identificarse informando que en la Urbanización La Inavis, calle 4, de Tucani se encuentra un ciudadano golpeando a una mujer, inmediatamente se traslado la comisión policial al sitio en la Unidad P-317 integrada por el Cabo Segundo (PM) Rivera Edixon, en compañía del Distinguido (PM) Gutiérrez Agner y Agente (PM) Hernández Dicson, al llegar al sitio específicamente la Urbanización Las Inavis, Calle 4, casa N° 4-6 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, una ciudadana quien se identifico como DEINER ESTELA GUERRERO MÁRQUEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.640, quien manifesto que su cónyuge de nombre WINDER CHOURIO la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y a la vez informo que todo empezó desde el día de ayer 31/12/07 como a las 09:00 horas aproximadamente cuando estando en su residencia llegó su cónyuge WINDER CHOURIO y ella le reclamó porque había llegado tarde y la había dejado trabajando sola todo el día en el puesto de quincalla, a lo cual el respondió de forma violenta y la agredió físicamente golpeándola con sus manos en la cabeza, entonces ella le dijo que se fuera de la casa y él le dijo que se iba y que no venía más y como a las 12:30 de la mañana del día 01-01-2008 llegó a la casa y como estaban comiendo el también comió y se acostó a dormir minutos después como a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente llegó un hermano de élde nombre GILBERTO CHOURIO y lo llamo para que fueran para Santa María a visitar la familia de él y WINDER CHURIO la invito a salir, pero ella no quiso ir, inmediatamente se puso violento y le dio un golpe en la cara y la golpeo en varias partes del cuerpo, sin tomar en cuenta que tiene 02 meses y medio de gestación, ella para protegerse salió corriendo con su hija de cuatro (04) años de edad, para una casa al frente, que es de una tia, y se quedó ahí encerrada y el luego se fue de la casa en la moto, como a las 2:50 horas de la mañana ella fue para su casa en compañía de dos hermanos de nombre Jean Carlos García de 22 años de edad y Daniel Guerrero de 15 años, para buscar ropa para ella y su hija y luego retirarse otra vez, pero en ese preciso momento llegó su cónyuge y como la casa estaba abierta entró y comenzó a agredirla nuevamente agarrándola por el cuello y la pellizco en varias partes del cuerpo, entonces sus hermanos intervinieron y lograron quitárselo de encima, seguidamente con autorización de la ciudadana Cabo Segundo (PM) Rivera Edixon, en compañía del Distinguido (PM) Gutierrez Agner y Agente (PM) Hernández Dicson, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucani, Estado Mérida la comisión policial entró a la RESIDENCIA de la ciudadana, donde se encontraba el ciudadano WINDER CHOURIO ULLOA,”.-
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano WINDER INOCENCIO CHOURIO ULLOA, los cuales constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEINER ESTELA GUERRERO MARQUEZ, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado WINDER INOCENCIO CHOURIO ULLOA manifestó: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólica a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el procesado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y las victimas no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WINDER INOCENCIO CHOURIO ULLOA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión o violencia de cualquier índole en perjuicio de la víctima y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
Cuarto.- Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva: Por cuanto el acusado optó por la Suspensión Condicional del Proceso, se declara el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplía el procesado cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano WINDER INOCENCIO CHOURIO ULLOA, ya identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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