REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002720
ASUNTO : LP11-P-2008-002720

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda Capítulo III Título I del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar Aprobación de Acuerdo Reparatorio ofrecido en Audiencia Preliminar a la víctima, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

GEORGINA AURA RIVERA MOLINA, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 36 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.192, fecha de nacimiento 15-02-1972, domiciliada en el Barrio Sur América, calle 4, N° 1-64, frente al auto lavado Las Peladas El Vigía Estado Mérida

-II-
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación por los siguientes hechos: Según denuncia fo0rmulada por el ciudadano GOMEZ GOMEZ PEDRO ANTONIO, en fecha 15 de abril de 2008 expone que hace un año compró una parcela en las Invasiones que quedan frente a Makro a la ciudadana GEORGINA RIVERO MOLINA, según se evidencia de document5o autenticado por ante la Notaria Públi8ca de El Vigía de fecha 31-03-2007, a quien le quedó debiendo Nueve Millones de Bolívares (9.000.000), pero sujetos desconocidos le robaron el dinero y por eso no ha podido cancelar la deuda, en vista de eso le dijo a la mencionada ciudadana que buscara otro comprador pero que se lo trajera para hacerle un documento y así entregarle el dinero a ella y agarrar el su parte, pero la ciudadana vendió la parcela sin su consentimiento y recibió todo el dinero como se evidencia de document5o de Compra-Venta.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE ACUERDO REPARATORIO
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: quién hizo una exposición de los hechos que le imputa a la ciudadana GEORGINA AURA RIVERA MOLINA, (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; Expuso oralmente los elementos de convicción, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 46 al 50, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA Mi representada esta dispuesta a proponer un acuerdo reparatorio a plazos con la victima
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA: Si deseo declarar, propongo un acuerdo reparatorio.
MANIFESTACIÓN DE LA VICTIMA: quien manifestó estoy de acuerdo con la propuesta.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. De lo que se infiere, que se requieren dos condiciones para la procedencia de esta medida, como son el consentimiento entre el imputado y la victima y que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el procesado tenga un castigo por el hecho cometido, y el resarcimiento de daños a la victima, y en este caso la acusada luego de haber admitido los hechos ofreció entregar en el lapso de 45 días continuos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5000,00) y dentro de 45 días siguientes la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5000,00), para un total de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) a la víctima quien estuvo presente en la audiencia señalando que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando dicha cantidad como reparación del daño ocasionado. Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó su conformidad.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal Constitucional, procedió a verificar que en efecto se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; en el cual no hubo violencia contra las personas y visto que la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE Y APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por la acusada y aceptado por la Víctima, el cual a solicitud de la Defensa y de la acusada se cumplirá en dos partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende este proceso por el lapso de Noventa días (3 meses) y se fija audiencia oral para el día 09 de marzo de 2009 a las 09:30 horas de la mañana, para verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio.
De seguidas, y siguiendo el orden lógico establecido por nuestro legislador procesal para la realización de la audiencia preliminar, éste Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de la ciudadana GEORGINA AURA RIVERA MOLINA, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 36 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.192, fecha de nacimiento 15-02-1972, domiciliada en el Barrio Sur América, calle 4, N° 1-64, frente al auto lavado Las Peladas El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANTONIO GOMEZ GOMEZ.
• A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los fines del debate oral, por estimar el Tribunal que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley, siendo innecesaria su trascripción por cuanto la acusada optó por una medida alternativa a la prosecución del proceso.-
Finalmente, éste Tribunal impuso nuevamente a la procesada de los hechos objeto de la presente así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que admitía los hechos y ofrecía Acuerdo Reparatorio a la parte agraviada, circunstancia ésta ratificada por la Defensa Técnica. De seguidas se le preguntó al Ministerio Público y a la parte agraviada con relación a su opinión sobre la propuesta formulada, manifestando las mismas su conformidad.
• A tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pese a que el acuerdo reparatorio fue ofrecido fuera del lapso a que se contrae el artículo 328 ejusdem, éste Tribunal Aprueba su proposición de conformidad a lo previsto en el artículo 40 parte in fine ejusdem; a los fines de garantizar la reparación del daño causado por el delito cometido en perjuicio de la víctima tal como lo dispone el artículo 30 de Nuestra Constitución Nacional, por lo cual se SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES para verificar el cumplimiento total de la obligación acordada.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la imposición de una medida de coerción personal contra la hoy acusada, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y visto la procesada ha sido constante en comparecer a cada acto al cual ha sido llamada, sometiéndose al proceso instaurado, es por lo que se acuerda mantener la libertad sin restricciones de la cual ha gozado desde la fase investigativa en esta causa penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada GEORGINA AURA RIVERA MOLINA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, por los hechos expuestos oralmente por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia celebrada, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De conformidad con el artículo 40 y 41del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Procedente y Aprueba el acuerdo reparatorio propuesto por lo que se suspende el proceso por el lapso de Tres meses en favor de la acusada GEORGINA AURA RIVERA MOLINA, ya identificada, al cual no se opuso la víctima ni la Representación Fiscal. CUARTO: Se mantiene la libertad sin restricciones a favor de la acusada. QUINTO: Se fija para el día 09-03-2009 a las 9;30 audiencia oral para homologar el acuerdo propuesto, quedando las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. Se deja constancia que esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 12, 13, 23, 40 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ