REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002657
ASUNTO : LP11-P-2008-002657

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en la presente fecha, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Iraima del Carmen García Villegas, venezolana, soltera, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 23-11-1965, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, de oficio ama de casa, hija de MARIA GUILLERMINA VILLEGAS (V) y de RAFAEL GARCIA (F), residenciada en Nueva Bolivia calle principal, 25-15, diagonal a la Prefectura, casa Nº 25 a-15, Mérida.
Matrioska Naubratiloba Cárdenas González, venezolana, soltera, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.939.202, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 10-05-1981, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, de oficio manicurista, hija de ARGENIS CARDENAS (V) y de NEREIDA GONZALEZ (V), residenciada en la Urbanización La Motosa, calle principal casa N° 1-34, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-8784928.
Karina Chiquinquirá Portillo Meléndez, venezolana, soltera, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.944.657, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacida en fecha 06-03-1977, 6to grado de educación primaria como grado de instrucción, de oficio manicurista, hija de TERESA DEL CARMEN MELENDEZ (V) y de DANILO ANTONIO PORTILLO (V), residenciada en Nueva Bolivia, calle principal, casa N° 109-58, a una cuadra de la Escuela de Nueva Bolivia, Estado Mérida.
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0206-08, de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector (PM) Lic. Andreina Vergara, Sub-Inspector (PM) Rafael Bautista, Sgto.(PM) Enemias Rondon Parra, Cabo 2do(PM) Bigni Maldonado, Cabo 2do(PM) Jhonny Sulbaran y Dgdo(PM) Ramiro Ortega, suscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que "Siendo las 12:05 horas del medio día, del día 01-10¬08, encontrándose en labores de patrullaje en el Banco Banesco, comisión policial integrada por el cabo 2do(PM) Bigni Maldonado, Digo(PM) Ramito Ortega, al mando del Sub-inspector (PM) Rafael Bautista, adscritos a la Brigada Ciclista de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se les acercó un ciudadano aproximadamente a las 12: 10 horas informando que cuatro (04) mujeres habían ingresado a su negocio de nombre COMPUTER SUPLEIS, ubicado en la Avenida Bolívar metros arriba del Ferrocarril, y le sustrajeron de su negocio una Computadora portátil (Laptop) huyendo en un vehiculo Gran Marquis de color vino tinto, dicho ciudadano persiguió el vehiculo en una moto particular, donde observo que estas ciudadanas se bajaron del vehiculo en el Banco Banesco y el vehiculo continuo su marcha, en ese momento vio a la comisión policial donde nos las señalo, dichas ciudadanas se dieron a la fuga por la avenida Bolívar logrando interceptar a tres (03) de estas ciudadanas frente al Edificio "EI Ratan" aproximadamente alas 12:20 horas del mediodía, logrando una de ella darse a la fuga, procediendo la comisión policial, a reportar vía radio el vehiculo y trasladar alas ciudadanas donde en el sitio se le dio a conocer sus derechos informándole que iban a quedar detenidas trasladándolas hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, con las evidencias incautadas, quedando identificadas como: IRAIMA DEL CARMEN GARCIA VILLEGAS, MATRIOSKA NAUBRATlLOBA CARDENAS GONZALEZ, KARINA CHIQUINQUIRA PORTILLO MELENDEZ, supra identificadas.
Posteriormente se inicio un dispositivo de seguridad para la búsqueda del vehiculo antes descrito al mando de la Sub-Inspector (PM) Lic. Andreina Vergara y los funcionarios Sargto(PM) Enemias Rondon y Cabo 2do(PM) Jhonny Sulbaran, por los diferentes estacionamientos de la Avenida Bolívar, logrando visualizar un vehiculo aproximadamente a las 12:40 horas del mediodía, con las siguientes características GRAN MARQUIS MERCURY, color vino tinto, Placas BB745X, aparcado en el estacionamiento del Banco Bancaribe en la Avenida Bolívar, con la puerta del conductor abierta, al visualizar en la parte interna en el asiento del copiloto, se pudo observar una (01) Computadora Portátil de color negro, marca HP y tres (03) Cedulas de Identidad, las cuales identifican a las tres (03) ciudadanas anteriormente detenidas. Procediendo a verificar la swichera del vehiculo y el mismo logró encender sin necesidad de la llave, siendo trasladado el vehiculo alas 12:55 horas aproximadamente por la Sub-Inspectora (PM) Lic Andreina Vergara, quedando las ciudadanas, el vehiculo y la evidencia recuperada a la Orden del Despacho Fiscal. Igualmente deja constancia en dicha acta un video de seguridad que fue consignado en un CD marca Imation y un Pend rive Marca Sandisk por el ciudadano RAMIREZ MORENO JORGE LUIS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.800.941, nacido en fecha 30/10/76, Licenciado en Administración, residenciado en la Urbanización Páez, sector I, vereda 8, casa Nº 2, en EI Vigía, Estado Mérida”.-

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE ACUERDO REPARATORIO
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: la defensa Abg OMAR BELANDRIA, solicito la palabra y expuso, por cuanto en fecha 12-11-2008, se le hizo entrega a la victima MARISOL PEREZ, representante de la empresa, de la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, en dinero en efectivo y de curso en el país, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del COPP.
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADOS: previamente impuestas de sus derechos y garantías procesales manifestaron: “ofrecemos disculpas a la víctima y deseamos realizar un acuerdo reparatorio, para lo cual ya le entregamos la cantidad de 3.000 Bolívares en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la víctima”
MANIFESTACIÓN DE LA VICTIMA: en audiencia anterior recibí la cantidad de 3.000 Bolívares en dinero en efectivo y de curso legal en el país y estoy conforme con el acuerdo reparatorio.-

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alternativa a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el imputado tenga un castigo por el hecho cometido, y a su vez el resarcimiento de daños a la victima, y en este caso las imputadas ofrecieron una cantidad de TRES Mil Bolívares (Bs. F. 3000,00) y la víctima estuvo presente en la audiencia señalando que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando dicha cantidad como reparación del daño ocasionado. Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó su conformidad.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal Constitucional, procedió a verificar que en efecto se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal; en el cual no hubo violencia contra las personas y visto que la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por las imputadas ya identificadas; siendo así y una vez cumplido el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de IRAIMA DEL CARMEN GARCIA VILLEGAS, MATRIOSKA NAUBRATlLOBA CARDENAS GONZALEZ, KARINA CHIQUINQUIRA PORTILLO MELENDEZ. Por consiguiente se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesaba sobre las procesadas y por ende su acuerda la Libertad Plena a las mismas.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio propuesto por las ciudadanas: IRAIMA DEL CARMEN GARCIA VILLEGAS, MATRIOSKA NAUBRATILOBA CARDENAS GONZALEZ, KARINA CHIQUINQUIRA PORTILLO MELENDEZ, ya identificadas, el cual fue aceptado por la Víctima sin oposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa que se les instruyó por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de la Empresa Computers Suples. SEGUNDO: Se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, dejándose constancia que las imputadas IRAIMA DEL CARMEN GARCIA VILLEGAS, MATRIOSKA NAUBRATILOBA CARDENAS GONZALEZ, y KARINA CHIQUINQUIRA PORTILLO MELENDEZ, entregaron a la victima la cantidad de 3.000 Bolívares fuertes, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, por lo que en consecuencia Se Decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° eiusdem. TERCERO: Se acuerda el cese la medida cautelar de caución juratoria y presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal, conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 12, 13, 23, 40, 45, 318, y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ