REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003097
ASUNTO : LP11-P-2008-003097
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 19 de noviembre de 2008 , este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL C. RIVAS, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JESUS ENRIQUE TERAN TORO, residenciado en el Barrio San Isidro frente a la Quesera del Sr. Israel Arapuey Estado Mérida, de quien se desconocen más datos; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DEICY JOSEFINA CORRIZO PACHECO de nacionalidad venezolana,, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.437.468, de profesión ama de casa, soltera, natural de Arapuey Estado Mérida, fecha de nacimiento 18/12/1986 residenciada en Arapuey calle Agrícola Las Mercedes Nº 3-11 teléfono 0271-5510905; fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, sin embargo el Titular de la acción penal ha solicitado el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el numeral 1 del artículo 318 de la Ley Penal Adjetiva; por cuanto el hecho no pudo atribuirse al imputado, fijándose audiencia oral para decidir la solicitud Fiscal para el día 08/12/2008, a la cual no asistieron ni el investigado ni la víctima, por lo que vista la solicitud de la Fiscal y de la Defensa se procede a decidir por auto separado la petición de Sobreseimiento de la causa, toda vez que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal permite que sea resuelta la solicitud sin realizar audiencia, respetando en todo momento el derecho de la víctima de recurrir de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 29-02-2008, la ciudadana DEICY JOSEFINA CARRIZO PACHECO, venezolana de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.468, presentó denuncia formal ante la sub-Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey, donde informa que su ex-esposo. JESUS ENRIQUE TERAN TORO cuando llega a visitar a sus hijos, lo hace rascado, que los lanza para lo alto y los agarra en el aire, que el día anterior quiso hacer eso y como no lo dejó la golpeó”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Corresponde a esta sentenciadora, analizar los argumentos esgrimidos por el Titular de la acción penal para pronunciarse sobre la solicitud y a tal efecto subscribe, que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de forma anticipada, a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, concluyendo que en efecto no puede atribuírsele al imputado la comisión del hecho punible investigado; lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento de la causa.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal.
Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 29 de febrero de 2008, sin constar en las actuaciones algún reconocimiento médico forense para determinar con claridad las agresiones físicas que sufriera la víctima, por lo que en consecuencia, le asiste la razón al ministerio Público cuando solicita se declare el Sobreseimiento de la causa por no poder atribuirse al imputado el hecho objeto del proceso artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JESUS ENRIQUE TERAN TORO, residenciado en el Barrio San Isidro frente a la Quesera del Sr. Israel Arapuey Estado Mérida, de quien se desconocen más datos; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DEICY JOSEFINA CORRIZO PACHECO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados. Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
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