PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002874
ASUNTO : LP11-P-2008-002874

Decisión N° 407/08

Visto el escrito presentado por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, en relación a que se Declare con lugar “el Pedimento de Libertad” a favor de sus defendidos, por considerar que venció el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público “haya presentado la acusación”, solicitando a su vez que se sustituya “la medida preventiva de libertad por una medida cautelar” de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, alegando además que “teniendo radicación, yascencia en Jurisdicción del Tribunal y actividad lícita de trabajo no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso”, es por lo que considera que son merecedores de tal solicitud; ahora bien este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente, debe realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 03 de Noviembre de 2008, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en la que éste Tribunal Decidió CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los investigados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, plenamente identificado en autos, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISAAC ENRIQUE PÉREZ MORALES.
Igualmente en la referida Audiencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, se Decretó contra los imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar esta Juzgadora que se encuentran colmados los extremos de los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3), 251 (numeral 2 y Parágrafo Primero) y 252 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tales ciudadanos han sido autores o partícipes del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se sometan a la persecución penal que se les sigue, tratándose así mismo de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez años, además de la grave sospecha de que influyan para que los testigos y la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Extracto de la Decisión N° 371/08 dictada por éste Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2008).
En el presente asunto penal, se tiene que en fecha 02 de Diciembre del presente año 2008, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Acusación contra los imputados de autos.
Ahora bien, necesario es hacer alusión al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:
“… (Omissis)… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial… (Omissis)…”. (Cursivas, negritas y subrayado de éste Tribunal de Control).
Se tiene entonces que si bien la razón le asiste a la Defensa en relación al lapso perentorio establecido por el legislador para que el Ministerio Público presente su Acto Conclusivo, es decir dentro de los treinta (30) días, sin embargo tal lapso se computa conforme al dispositivo técnico legal antes descrito, desde el momento en que el Juez acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniéndose entonces en el asunto de autos, que la Decisión tomada por este Tribunal mediante la cual se acordó tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008, y la Acusación fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 02 de Diciembre de 2008, encontrándose dentro del lapso legal establecido para tal fin, es decir dentro de los treinta días siguientes a la Decisión antes señalada, motivo por el cual considera quien aquí Decide que lo mas conveniente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el pedimento hecho por la Defensa en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a acordar “la Libertad” de sus defendidos, los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, igualmente se Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD referida a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, a los mismos; en consecuencia se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere decretada por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2008, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo por cuanto se ha cumplido por parte de la Representación Fiscal, con el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo correspondiente.-
SEGUNDO: Acuerda Notificar de la presente Decisión a las Partes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría Copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG