PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003221
ASUNTO : LP11-P-2008-003221

Decisión N° 417/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0295/08 de fecha 28 de Diciembre de 2008, que obra al folio 04 de la causa, mediante la cual los Funcionarios JOSÉ MENDOZA y DAVID URDANETA, adscritos a la Unidad Vecinal La Blanca de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORZO CHACÓN; Acta Policial en la que se identifica como Investigado al ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.423, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 19-09-82, obrero, hijo de JOSÉ AVELINO ROJAS CORREDOR (F) y de ROSA MARÍA PEÑA MÉNDEZ (V), con primer año de educación secundaria, residenciado en el Barrio La Esperanza, la quinta calle después de Makro, a una cuadra hacia dentro, en una vivienda en construcción, El Vigía del Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2008, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios que practican la aprehensión del imputado, en virtud de que en la misma fecha, haciendo uso de la fuerza física, causó un sufrimiento físico a su concubina la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORZO CHACÓN.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado AVELINO ROJAS PEÑA, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA acababan de cometerse. A las situación anterior se suma otro elemento de Convicción como lo son: 1) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1612 de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrito por el Médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, por medio de la que se evidencia las lesiones que presenta la víctima de autos, al momento de ser valorada médicamente; 2) Inspección N° 02384 de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios LEOSMAR TOVAR y CHARLES PERNÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del sitio de los hechos por los cuales resulta aprehendido el imputado en autos. Las actuaciones antes descritas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe Decretar la aprehensión en flagrancia al Investigado AVELINO ROJAS PEÑA, ya identificado.-
De lo anterior se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Unidad Vecinal La Blanca de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado AVELINO ROJAS PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.423, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 19-09-82, obrero, hijo de JOSÉ AVELINO ROJAS CORREDOR (F) y de ROSA MARÍA PEÑA MÉNDEZ (V), con primer año de educación secundaria, residenciado en el Barrio La Esperanza, la quinta calle después de Makro, a una cuadra hacia dentro, en una vivienda en construcción, El Vigía del Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORZO CHACÓN.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado AVELINO ROJAS PEÑA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°) La presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Ocho (08) días; y 2°) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o cualquier otra sustancia estupefaciente, psicotrópica o alucinógena. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORZO CHACÓN, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, el acercamiento a la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORZO CHACÓN; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 2°) Se le prohíbe al ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORZO CHACÓN, a algún integrante de su familia; y 3°) Se acuerda el patrullaje constante por Funcionarios Policiales en el domicilio de la Víctima, líbrese entonces el correspondiente oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, solicitando el cumplimiento de lo aquí acordado.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 08 folios útiles y que fueron presentadas por la Representación Fiscal, en la audiencia celebrada en el día de hoy.-
SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG.