PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000296
ASUNTO : LP11-P-2003-000296
Decisión N° 408/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos MARY PATIÑO GÓMEZ y ALFONSO ENRIQUE MAESTRA POLO; delito que consistente en ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho; iniciándose la investigación en virtud de Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-101, de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrita por el Funcionario ROA OROZCO GERARDO, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, El Vigía del Estado Mérida, donde manifiesta que siendo las seis y cuarenta minutos horas de la tarde (06:40 p.m.) del día 26 de Noviembre de 2003, se encontraban de comisión de patrullaje rural por el Sector El Pinar, en compañía de los Funcionarios GARCA GARCIA MARINO y ROJAS GOMEZ JUAN CARLOS, cuando llegaron al Restaurante Asadero “Doña Ana”, una persona que dijo ser y llamarse MARY PATIÑO GÓMEZ, le manifestó que al referido Restaurante, había llegado una persona uniformada de Militar, y le había entregado unos requisitos para solicitar la nacionalidad, pero que ella tenía conocimiento que el Militar se encontraba estafando a personas del Sector donde ofrecía viajes a Cuba para operarlos e inscripciones para estudiar, y que el sujeto se había retirado cruzando hacia para parte de abajo vía a El Pino; de inmediato se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano que portaba uniforme verde oliva del ejercito venezolano, con el grado de sargento, técnico de segunda y en su mano derecha portaba un maletín verde con negro el cual al notar la presencia de la Comisión, dio la espalda y empezó a caminar con pasos rápidos, inmediatamente procedieron a identificarlo quien dijo llamarse JULIO CÉSAR GARRILLO SEGURA, al cual le preguntaron el lugar donde labora, y respondió que en la Brigada de Infantería de Maracaibo, Estado Zulia, que su carnet militar no lo tenía por cuanto lo había extraviado, motivo por el cual lo trasladaron hasta la Sede de la Guardia Nacional en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, le efectuaron una requisa minuciosa al maletín que portaba siendo de color negro con verde, con un emblema del Escudo del Ejercito de Venezuela, y timbrado con letras amarillas en nombre de JULIO CÉSAR GARRILLO, tipo portafolio y al abrirlo en presencia del sujeto, portaba varios objetos, los cuales se describieron en el Acta de Investigación Penal antes citada, motivo por el cual preguntaron nuevamente el lugar donde labora y respondió que no era militar, que solamente pertenecía a la Reserva y que estaba asumiendo tal actitud porque necesitaba dinero y por que no tenía trabajo.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; teniéndose así mismo, que desde el día 26 de Noviembre de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GARRILLO SEGURA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-06-1968, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, soltero, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-7.903.754, de profesión mecánico, hijo de JULIO CÉSAR GARRILLO y de BERTHA SEGURA DE GARRILLO, residenciado en la Avenida Principal del Sector Tanque Nuevo, Los Puertos de Altagracia, Casa S/N°, Maracaibo del Estado Zulia, y /o Calle Ayacucho, a dos (02) casas de la Fundación del Niño, en una Casa de colores blanco con rojo con cerca color verde, Santa Bárbara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARY PATIÑO GÓMEZ y ALFONSO ENRIQUE MAESTRA POLO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, observándose que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las víctimas, al imputado y a su Defensa. En el caso de no localizarse las Partes en las direcciones suministradas, por ser inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificaciones sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA expedir copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión a las Partes en la presente causa.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
|