PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003136
ASUNTO : LP11-P-2008-003136

Decisión N° 410/08

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, previa solicitud de la Representación Fiscal en relación a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia de la Investigada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, conforme al artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, se continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en virtud de los Derechos que le asisten se escuche su Declaración conforme lo estipula los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ibidem; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LA INVESTIGADA
ANA TIBISAY LUGO DE MORA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.163, natural de Caracas Distrito Capital, estudiante, con cuarto año de bachillerato, nacida en fecha 23-07-1981, hija de PORFIRIO PERERIRA (V) y de ANA TIBISAY LUGO (V), domiciliada en el Paraíso sector La Florida, Calle 06, Casa N° 0-31, diagonal a la Bloquera “PIPO”, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0424-770.77.05.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial Nº 0264/08, de fecha 02 de Diciembre de 2008, que obra a los folios 19 al 21 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Policiales Sub. Inspector (PM) N° 34 LEONARDO OJEDA, Cabo Segundo (PM) N° 181 JOSÉ BELTRÁN, Cabo Segundo (PM) N° 142 YOVANNI GUTIÉRREZ, Distinguido (PM) N° 100 VICTOR ARRIETA, Distinguido (PM) N° 178 ARIEL HERNÁNDEZ, Distinguido (PM) N° 182 BRIGITH LAGUADO, Agente (PM) N° 42 JOHNNY PIÑA y Agente (PM) N° 288 CLEVER RODRÍGUEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub. Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que el día lunes 01 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las diez y veinticinco minutos horas de la noche (10:25 p.m.), se constituyó Comisión Policial, con la finalidad de efectuar una visita domiciliaria, en la Calle 6 del Sector Las Flores, de la Urbanización el Paraíso, Casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP11-P-2008-003121, emanada del Juzgado de Control N° 04, a cargo de la Abogada Thamara del Carmen Puentes de Tavira, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con previa coordinación con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogada HORTENCIA RIVAS, haciéndose acompañar la Comisión Policial por los ciudadanos BARRIOS MORA LEONEL ALBERTO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/01/1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.182, y AMAYA ZERPA LUÍS AQUILINO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 05/11/1967, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.015, a objeto de dar fe y transparencia al Procedimiento Policial, donde al llegar al sitio el Jefe de la Comisión, Sub, Inspector (PM) LEONARDO OJEDA, tocó la puerta, saliendo una persona de sexo femenino, la cual manifestó ser la ocupante del inmueble quien se identificó como: ANA TIBISAY LUGO DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.153, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 23/07/1981, de ocupación estudiante, donde se identificaron como Funcionarios Policiales, a quien en presencia de los ciudadanos testigos le informaron sobre el Procedimiento Policial que se efectuaría en el inmueble antes descrito, quien les permitió el acceso a la vivienda y les indicó que la solicitada en la prenombrada orden era ella, donde le informaron a todos las personas que se encontraban en el inmueble que se acercaran a la sala, donde les solicitaron los documentos personales, quedando identificados como: PEREIRA DEVIA PORFIRIO UBALDO, Venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.284.056, con fecha de nacimiento 25/04/41, natural de Bailadores del Estado Mérida, ocupación obrero, así como también se encontraban cinco (05) niños de sexo masculino, de nombres JOSÉ MIGUEL MORA LUGO, de once (11) años de edad, JHOHANDRY JOSÉ MORA LUGO, de nueve (09) años de edad, JHOENDRY JOSÉ MORA LUGO, de nueve (09) años de edad, LUIGI MORA LUGO, de siete (07) años de edad, y KEIVER ALFONSO LUGO, de dos (02) años de edad, hijos todos de la ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA, antes identificada, le preguntaron a los presentes que si en la planta alta se encontraba alguna otra persona, manifestando ANA LUGO, que arriba estaba alquilado y que desconocía si había alguien, procediendo el Sub. Inspector (PM) LEONARDO OJEDA, a subir, realizando en varias oportunidades el llamado, motivado a que no respondía nadie se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para ingresar, donde se constató que no había ninguna persona, se trasladaron de inmediato de nuevo a la planta baja, en ese momento llegaron tres (03) ciudadanos, dos (02) de sexo masculino y una (O1) de sexo femenino, quienes se identificaron como: RODRÍGUEZ LUGO ANGEL DOMINGO, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-13.496.402, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 05/07/78, natural de Falcón, de profesión Ingeniero, RODRÍGUEZ LUGO CARLOS JAVIER, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-16.520.062, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 19/04/84, natural de Falcón, Estudiante, y PEÑALOZA PEÑALOZA NEISI MARIA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-14.250.537, de 30 años edad, con fecha de nacimiento 23/08/78, natural de El Vigía del Estado Mérida, los cuales laboran en la Procesadora de Frutas FRUTINAR, C.A., con número telefónico 0275-8817755, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, Galpón 3-134, al Lado de PANDOCK, quienes indicaron ser inquilinos de la segunda planta de ese inmueble, y a quienes les indicaron sobre la actuación policial que se estaba realizando y en presencia de los ciudadanos testigos se le dio lectura a la orden, de igual la ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA, firmó el Acta y se le entregó una copia, seguidamente le participaron que podía ser asistida por un Abogado o Persona de confianza, informando que ella no contaba con un Abogado y que no quería ser asistida por ninguna persona, preguntándole el Sub/Inspector LEONARDO OJEDA, que si guardaban alguna sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la vivienda o en sus adyacencias, respondiendo que no, de inmediato el Jefe de la Comisión designó a los Funcionarios Cabo Segundo (PM) YOVANNI GUTIÉRREZ y Distinguida (PM) ARIEL HERNÁNDEZ, para que realizaran la inspección técnica del inmueble procediendo la Comisión Policial en presencia de los testigos y la ocupante a realizar la inspección, donde en la segunda habitación a mano izquierda de la planta baja del inmueble, la cual pertenece a la ciudadana ANA LUGO, encontraron en una cama matrimonial de madera específicamente dentro de la tela por la parte de abajo del colchón, un envoltorio cuadrado compacto de tamaño regular, envuelto con cinta adhesiva plástica de color marrón, contentivo en su interior con un polvo de color blanco, de olor fuerte presunta droga, y a un lado se encontraron la cantidad de ciento treinta y cinco Bolívares Fuertes (135 Bs. F), en efectivo de papel moneda de curso legal en el país, descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de veinte Bolívares Fuertes: seriales N° B67172888, B45563054, D58892898, D74933493; tres (03) billetes de diez Bolívares Fuertes seriales N° D40741866, B26196533, C16569851, tres (03) billetes de cinco Bolívares Fuertes seriales N° A01166139, A32417619, A83934354, y cinco (05) billetes de dos Bolívares Fuertes seriales N° A89892838, C30100294, A83751012, B18711218 y A11269487, los cuales se presumen sean de las ventas de la presunta droga, posteriormente en la cocina ubicada en la parte posterior de la vivienda del lado izquierdo, específicamente dentro del horno, debajo de la tapa del quemador de una cocina de cuatro hornillas de color negro, sin marca visible, en presencia de los dos testigos se encontró una bolsa plástica de color gris con las siglas e-play en color negro, la cual en su interior tenia una panela compacta, envuelta con cinta adhesiva plástica de color marrón, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, continuando con la inspección del inmueble, de igual forma se procedió en la segunda planta delante los testigos y los ciudadanos inquilinos de la misma, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico. Seguidamente se les preguntó a los ocupantes de la planta baja sobre su responsabilidad con relación a la evidencia incautada, respondiendo la ciudadana ANA LUGO DE MORA, que era de ella, que su progenitor no sabía que esa sustancia estaba en la casa. Cuando eran las doce y treinta minutos horas de la mañana (12:30 a.m.) del día martes 02 de Diciembre de 2008, se culmina la inspección del inmueble, de inmediato el Sub. Inspector (PM) LEONARDO OJEDA, le hizo del conocimiento delante de los ciudadanos testigos a la ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA, la causa de la aprehensión y de igual forma se les leyeron sus derechos como imputada, según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales firmo conforme. Dejan constancia que los cinco niños quedaron bajo el cuidado de su tía de nombre: IRIS CATALY PEREIRA LUGO, venezolana, cedula de identidad N° V-18.056.041, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 02/05/87, natural de El Vigía, residenciada en la Calle 6 del Sector Las Flores, detrás de la Bloquera Pipo, Casa S/N°, El Vigía del Estado Mérida, por petición de la progenitora de los mismos, de igual forma que en ningún momento se utilizó la intimidación de las personas, no se violaron los derechos de los ocupantes, ni se extravió ningún objeto de valor ni dinero en efectivo. Seguidamente el Jefe de la Comisión procedió a dar lectura del Acta en presencia de los ciudadanos testigos, la notificada, Funcionarios Policiales y demás personas presentes los cuales firmaron conformes; seguidamente trasladaron a la ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA, al Retén de la Sub. Comisaría Policial N° 12, donde quedó en calidad de resguardo; posteriormente se procedió según lo estipulado en el Articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, al pesaje bruto original de la evidencia incautada, arrojando el envoltorio cuadrado compacto de tamaño regular, envuelto con cinta adhesiva plástica de color marrón, contentivo en su interior con un polvo de color blanco, de olor fuerte presunta droga, la cantidad de 115 gramos y la panela compacta, envuelta con cinta adhesiva plástica de color marrón, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, la cantidad de 590 gramos, arrojando un peso bruto original global de ambos envoltorios de 705 gramos. Acto seguido se comunicaron vía telefónica con la Abogada HORTENCIA RIVAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, indicando que se realizaran las Actuaciones Policiales correspondientes y fueran remitidas junto a la aprehendida y las evidencias a su Despacho, quedando encargado de la cadena guarda y custodia de la evidencia el Cabo Segundo (PM) N° 142 YOVANNI GUTIÉRREZ. Finalmente fue colocada la aprehendida, a la orden del Despacho Fiscal, conjuntamente con las evidencias incautadas.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de la ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA, quien fue presentada a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que la investigada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, fue aprehendida por los Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub. Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, al momento de practicarse un Registro de la vivienda en la cual reside, previa Orden de Allanamiento dictada por éste Tribunal, siendo localizadas ocultas en dicho inmueble, las sustancias ilícitas que fueron incautadas en el procedimiento policial, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la investigada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, antes identificada, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 en su numeral 5 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Orden de Allanamiento de fecha 01 de Diciembre de 2008, cursante al folio 10 de la causa; Orden dirigida a la ciudadana ANA LUGO DE MORA, a ser practicada en su residencia, y la cual fuere expedida por este Tribunal y a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
2) Acta de Allanamiento de fecha 01 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 14 al 17 de la causa, suscrita por los Funcionarios Policiales, por la investigada de autos y por dos (02) testigos hábiles; en la que consta el procedimiento en el cual se incauta las sustancias ilícitas que se encontraban ocultas en el inmueble de la ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA.-
3) Actas de Entrevistas Testificales, cursantes a los folios 22 al 25 de la causa, suscritas por los ciudadanos LEONEL ALBERTO BARRIOS MORA y LUÍS AQUILINO AMAYA ZERPA, quienes entre otros datos se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante la cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la investigada de autos.-
4) Experticia Química N° 9700-067-2194 de fecha 02 de Diciembre de 2008, cursante al folio 29 de la causa; suscrita por los Expertos Profesional II Dra. MARÍA TERESA BALZA C., y Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO (Cl.), en un peso neto de 574 gramos con 600 miligramos, y COCAÍNA BASE (CRACK) en un peso neto de 103 gramos con 800 miligramos.-
5) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-2193 de fecha 02 de Diciembre de 2008, cursante al folio 30 de la causa; suscrita por los Expertos Profesional II Dra. MARÍA TERESA BALZA C., y Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas a la investigada, en sangre, orina y raspado de dedos, resultando negativo para alcohol, cocaína, marihuana y heroína.-
6) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0583 de fecha 02 de Diciembre de 2008, cursante al folio 38 de la causa; suscrita por el Experto YONY ALEXANDER FLORES P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta que el dinero incautado en el presente asunto son de los comúnmente denominados billetes, de curso legal en el país.-
7) Inspección N° 02196 de fecha 02 de Diciembre de 2008, cursante al folio 40 de la causa; suscrita por los Expertos YONY ALEXANDER FLORES P. y GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos por cuales resulta aprehendida la ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la investigada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, supra identificada, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tal ciudadana ha sido autora o partícipes del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue. Por otra parte considera quien aquí Decide, que el delito que se le investiga, es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 en su numeral 2, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra la ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA, antes identificada. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que la investigada en autos, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenida.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG