PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002689
ASUNTO : LP11-P-2008-002689
Decisión N° 413/08
AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN EN EL LAPSO DE PRESENTACIÓN EN RELACIÓN A MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en la presente fecha por la Defensora Pública Abogada SHEILA DEL R. ALTUVE P., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar impuesta al investigado de autos en fecha 08 de Octubre de 2008, todo en vista de que por motivos laborales se le hace de difícil cumplimiento, en consecuencia este Tribunal para dictar la decisión correspondiente, realiza los señalamientos que se exponen de seguidas:
En fecha 08 de Octubre de 2008, fue celebrada Audiencia para decidir sobre la Calificación de Aprehensión en Flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano NELSON RODRIGO MONTIEL BRICEÑO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.813, soltero, natural de Mata de Coco Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, nacido en fecha 19/01/1973, albañil, hijo de Zaida Briceño de Montiel (V) y Andes Darío Montiel Chávez (V), manifiesta no haber estudiado pero sabe leer y escribir, apodado “EL GOCHO”, residenciado en la entrada a la Planta Eléctrica a orillas de un Caño, Calle San Benito, Casa S/N°, diagonal a la casa del Dr. Chirinos, Caja Seca del Estado Zulia, y/o en el Sector Capiú Los Rosales, Última Calle aproximadamente a una cuadra del “Tanque de Agua”, Nueva Bolivia del Estado Mérida, con número telefónico 0414-732.65.39; oportunidad en la que éste Tribunal consideró que la aprehensión del Investigado en autos, se produjo dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 (primer aparte) y 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA ROJAS URDANETA. Se observa igualmente que en la misma Audiencia de fecha 08 de Octubre de 2008, a solicitud de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó conforme al Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 en su numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al investigado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, consistente en la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Tres (03) días; así mismo se puede apreciar que el Investigado NELSON RODRIGO MONTIEL BRICEÑO, ha cumplido la Medida Cautelar que le fue impuesta, ya que así se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, motivos por los cuales este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Con apego a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO por la Defensora Pública Abogada SHEILA ALTUVE, EN RELACIÓN A AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA AL IMPUTADO; en consecuencia el ciudadano NELSON RODRIGO MONTIEL BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, DEBERÁ PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente se hace del conocimiento del Imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatorias las resultas del proceso.-
Se acuerda la remisión con el correspondiente oficio, de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que se sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 4, 5, 6, 260, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG.
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