PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002800
ASUNTO : LP11-P-2008-002800

Decisión N° 412/08

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y A PUERTA CERRADA

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE TOTALMENTE y con las correcciones efectuadas de inmediato y en la misma Audiencia Preliminar, en relación a los hechos atribuidos al Imputado GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-75.645.901, natural de Tierra Alta, Departamento de Córdoba de República de Colombia, nacido en 01/09/1984, soltero, obrero, hijo de Germán de Alba (V) y de Luz Mary Hernández (V), residenciado en Los Pozones, Calle 01, Primero de Abril, Casa Nº 1-51, El Vigía del Estado Mérida; hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos horas de la mañana (07:30 a.m.), cuando se levantó la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, y observó que su concubino GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, quien estaba manoseando por una nalga a su menos hija LUZ ALEJANDRA MURCIA CAMPOS, y al momento de pedirle explicación sobre su conducta para con su menor hija, no le contestó nada, luego le dijo que él no podía vivir más con ella porque iba a desconfiar de él, procediendo la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, a recoger sus enseres personales para irse, no logrando su propósito ya que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, no le permitió sacar nada del cuarto empujándola y cerrándole la puerta del cuarto con un candado, así mismo, al momento en que empujó a la víctima MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, la misma resultó lesionada en su brazo derecho, así mismo en el curso de la investigación se determinó que la niña LUZ ALEJANDRA MURCIA CAMPOS, fue violentada sexualmente por el imputado en la presente causa, hecho éste que se desprende de la Declaración rendida ante el Despacho Fiscal por la niña donde la misma señala que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, en reiteradas oportunidades le tocaba sus nalgas y sus partes intimas, así mismo que la obligaba a dejarse penetrar, situación ésta que ocurría momentos en que su madre dormía y éste se pasaba para su cama, le quitaba la ropa, comenzaba a tocarla y luego la penetraba omitiendo que la niña le decía que se fuera y la dejara tranquila, aunad al hecho que le amenazaba si ella le decía algo a su madre, de lo que estaba pasando.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen para el imputado GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, antes identificado, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, y de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la niña LUZ ALEJANDRA MURCIA CAMPOS; mereciendo tales delitos, penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las siguientes:
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA:
EXPERTOS:
1°) Declaración de los Funcionarios YONY FLORES y CHARLES PERNÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citados a la Audiencia Oral, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 01873 de fecha 17 de Octubre de 2008, inserta al folio 10 y su vuelto de la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Pruebas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la inspección del lugar de suceso, determinando que se trata de lugar de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas de la zona, ni al libre acceso, buena visibilidad, temperatura de ambiente calida, correspondiente a una vivienda Unifamiliar.-
2°) Declaración del Funcionario DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citado a la Audiencia Oral, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1336 fecha 20 de Octubre de 2008, inserto al folio 30 de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practicó la experticia en la se expresa la identificación de la víctima ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, así como de las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida contra la misma por el imputado.-
TESTIMONIALES:
3°) Declaración de los Funcionarios CHARLES PERNÍA y YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citados a la Audiencia Oral, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre de 2008, inserta al folio 11 de la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria ya que con ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.-
4°) Declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.307.856, Ama de Casa, residenciada en el Sector Los Pozones, Vía a Santa Bárbara, Casa N° 1-72, al lado de la Cancha Deportiva, El Vigía, Estado Mérida; para ser citada a la Audiencia Oral a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos; considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es la Víctima del delito de Violencia Física, la cual fue ejercida por el imputado en contra de ella.-
5°) Declaración del ciudadano LUIS CARLOS BERRIOS ARCIA, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Arbolete Antioquia Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.236.724, de 47 años de edad, nacido en fecha 22/05/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Pozones, Calle Principal, detrás de la Casilla Policial, Casa S/N°, Vía a Santa Bárbara del Zulia, El Vigía Estado Mérida; para ser citado a la Audiencia Oral a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial del momentos en que el imputado discutía con la Víctima, motivo por el cual es considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria.-
DOCUMENTAL:
6°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1336 fecha 20 de Octubre de 2.008, inserto al folio 30 de la presente causa, practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrito por el Funcionario DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Para ser incorporada al Juicio Oral por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea exhibida a las Partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto expresa la identificación de la Víctima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó su concubino.-
EN CUANTO AL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCITMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE:
EXPERTOS:
1°) Declaración de los Funcionarios YONY FLORES y CHARLES PERNÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citados a la Audiencia Oral, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 01873 de fecha 17 de Octubre de 2008, inserta al folio 10 y su vuelto de la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Pruebas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la inspección del lugar de suceso, determinando que se trata de lugar de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas de la zona, ni al libre acceso, buena visibilidad, temperatura de ambiente calida, correspondiente a una vivienda Unifamiliar.-
2°) Declaración del Funcionario DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citado a la Audiencia Oral, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1335 fecha 20 de Octubre de 2008, inserto al folio 31 de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practicó la experticia en la se expresa la identificación de la víctima niña LUZ ALEJANDRA MURCIA CAMPOS, venezolana, de 08 años de edad, así como de las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida contra la misma por el imputado, quien valiéndose de su condición de superioridad, sometía a la niña para abusarla sexualmente.-
TESTIMONIALES:
3°) Declaración de los Funcionarios CHARLES PERNÍA y YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citados a la Audiencia Oral, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre de 2008, inserta al folio 11 del presente expediente, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria ya que con ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.-
4°) Declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.307.856, Ama de Casa, residenciada en el Sector Los Pozones, Vía a Santa Bárbara, Casa N° 1-72, al lado de la Cancha Deportiva, El Vigía, Estado Mérida; para ser citada a la Audiencia Oral a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos; considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es la madre de la niña LUZ ALEJANDRA MURCIA CAMPOS, y a su vez victima del delito de Violencia Física, en la presente causa.-
5°) Declaración de la Niña LUZ ALEJANDRA MURCIA CAMPOS, venezolana de 08 años de edad, estudiante, residenciada en el sector Los Pozones, Vía a Santa Bárbara, Casa N° 1-72, al lado de la Cancha Deportiva, El Vigía, Estado Mérida; para ser citada a la Audiencia Oral, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es Victima vulnerable del delito de Acto Carnal; considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria en razón de su condición de victima en la presente causa.-
DOCUMENTAL:
6°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1335 fecha 20 de Octubre de 2008, inserto al folio 31 de la presente causa, practicado a la niña LUZ ALEJANDRA MURCIA CAMPOS, de fecha 20 de Octubre de 2.008, suscrita por el Funcionario DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Para ser incorporada al Juicio Oral por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea exhibida a las Partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto expresa la identificación de la niña Víctima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones que le ocasionó el ciudadano GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS.-
II
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las siguientes:
1°) Declaración del ciudadano DARÍO ANTONIO SOTO SOLANO, venezolano, residenciado en el sector Los Pozones, Calle Principal Primero de Abril, a dos (02) casas de la Casilla Policial, Casa N° 1-151, Vía a Santa Bárbara del Zulia, El Vigía Estado Mérida; para ser citado a la Audiencia Oral a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial y/o referencial de los mismos, motivo por el cual es considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria.-
2°) Declaración del ciudadano POLICARPO JULIO PITALUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.205.652, residenciado en el sector Los Pozones, Calle Principal Primero de Abril, a dos (02) casas de la Casilla Policial, Casa N° 1-151, Vía a Santa Bárbara del Zulia, El Vigía Estado Mérida; para ser citado a la Audiencia Oral a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial y/o referencial de los mismos, motivo por el cual es considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria.-
3°) Declaración de la ciudadana DIRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.386, residenciada en el sector Los Pozones, Calle Principal Primero de Abril, a dos (02) casas de la Casilla Policial, Casa N° 1-151, Vía a Santa Bárbara del Zulia, El Vigía Estado Mérida; para ser citada a la Audiencia Oral a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial y/o referencial de los mismos, motivo por el cual es considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria.-
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y A PUERTA CERRADA
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL al acusado GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, antes identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, y de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la niña LUZ ALEJANDRA MURCIA CAMPOS; hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Así mismo SE ACUERDA QUE EL JUICIO ORAL SE EFECTÚE TOTALMENTE A PUERTAS CERRADAS, previendo que una de las Víctimas es una Niña, debiéndose por tal circunstancia asegurar la prioridad absoluta de todos sus derechos y garantías, así como el interés superior que le asiste de que se le asegure su desarrollo integral, además del disfrute pleno y efectivo de tales derechos y garantías, todo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones.-
IV
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantenerla, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado con su Oficio, correspondiente al acusado GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, desde este Circuito Judicial Penal hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión en el que quedarán en calidad de detenidos.-

V
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas Certificadas que fueren solicitadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG