PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003168
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003168 seguida contra el ciudadano EDDIOVER JESÚS VILLARREAL CAMACHO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09.12.1.988, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-18.309.294, residenciado en la calle Páez, Casa No. 4-62, La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILMA COROMOTO CAMACHO PRIETO y MAYDA CAMACHO, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha nueve (09) nde los corrierntes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, EDDIOVER JESÚS VILLARREAL CAMACHO, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se aplique la prevista en el numeral 13°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 2° y 3° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, narró su versión sobre los hechos de su aprehensión, manifestando estar arrepentido, que todo se originó por el consumo de.la sustancia denominada “perico”, en forma de inhalación

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, a fin de no perjudicar su desempeño como agricultor en una finca ubicada a distancia considerable de la sede de este Circuito Judicial Penal.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado EDDIOVER JESÚS VILLARREAL CAMACHO, según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 0.12.2.008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) DANIEL ZAMBRANO y AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Sun/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, ocurren el día 07 de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:20 hrs. de la mañana, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en la sede policial, reciben llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como MAYDA DEL SOCORRO CAMACHO PRIETO, venezolana de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.883, informando que en la residencia de su hermana ubicvada en la Calle Páez, Casa No. 4-62, de La Azulita, Estado Mérida, su sobrino estaba agresivo contra todos los presentes, procediendo a conformar una comisión policial y su traslado al sitio indicado, a objeto de verificar la información recibida vía telefónica, y una vez en el lugar observan en la puerta de la residencia No. 4-62, a un ciudadano del sexo masculino, piel blanca, de contextura delgada, en actitud agresiva, con un matero el cual lanzaba en diferentes direcciones, a quien la comisión policial se dirigió tratando de dialogar con él, así como persuadirlo y tratar de calmarlo, reaccionando en forma agresiva, lanzándole golpes al jefe de la comisión policial, logrando someterlo mediante la utilización de la fuerza física proporcional, acercándose una ciudadana quien se identificó como VILMA COROMOTO CAMACHO PRIETO, residenciada en el lugar de los hechos, quien le manifestó a la comisión policial ser la progenitora del presunto agresor, y que él las había agredido físicamente a ella y a su hermana, procediendo a su aprehensión, imponiéndole previamente sus derechos, quedando retenido a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 07-12-2008, suscrita por el Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público, inserta al folio diez (f.10). 2.- Acta Policial No. S/N, de fecha 07-12-2008, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) DANIEL ZAMBRANO y AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Sun/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida,, inserta a los folios cinco (f.05) y su vuelto. 3.- Denuncia de fecha 07-12-2008, interpuesta por la ciudadana MAYDA DEL SOCORRO CAMACHO PRIETO, de fecha 07.12. 2.008, en la sede, de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio cuatro (f.04) de la investigación. 4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio seis (f.6) de la investigación.5.- Informe Médico de fecha 07.12.2.008, suscrito por el Médico de Guardia en el Hospital II de El Vigía, practicado a MAYDA CAMACHO, inserto al folio ocho (f.08). 6.- Informe Médico de fecha 07.12.2.008, suscrito por el Médico de Guardia en el Hospital II de El Vigía, practicado a VILMA CAMACHO, inserto al folio nueve (f.09)

De las antes señaladas diligencias se infiere, que la aprehensión del investigado EDDIOVER JESÚS VILLARREAL CAMACHO se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía telefónica, la denuncia de la presunta víctima MAYDA DEL SOCORRO CAMACHO PRIETO, desde el lugar, donde se estaba produciendo una violencia doméstica, y al llegar al sitio, observan en la puerta de la residencia No. 4-62, [de La Azulita] a un ciudadano del sexo masculino, piel blanca, de contextura delgada, en actitud agresiva, con un matero el cual lanzaba en diferentes direcciones, a quien la comisión policial se dirigió tratando de dialogar con él, así como persuadirlo y tratar de calmarlo, reaccionando en forma agresiva, lanzándole golpes al jefe de la comisión policial, logrando someterlo mediante la utilización de la fuerza física proporcional, acercándose una ciudadana quien se identificó como VILMA COROMOTO CAMACHO PRIETO, residenciada en el lugar de los hechos, quien le manifestó a la comisión policial ser la progenitora del presunto agresor, y que él las había agredido físicamente a ella y a su hermana, procediendo a su aprehensión cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado EDDIOVER JESÚS VILLARREAL CAMACHO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, y a pedido de la Representación Fiscal, de la propia víctima, petrición a la que se adhiere la Defensa Pública, la aplicación de la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 13°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: Amonestación Verbal, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano EDDIOVER JESÚS VILLARREAL CAMACHO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

III.- Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal anteriormente señaladas. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILMA COROMOTO CAMACHO y MAYDA DEL SOCORRO CAMACHO PRIETO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Amonestación Verbal, advirtiéndole el Ciudadano Juez al presunto agresor, sobre los graves perjuicios a la salud que derivan del consumo de sustancias estupefactivas y psicotrópicas, y que tal decisión se toma a pedido de las presuntas víctimas, y que en caso de persistir tal situación podrá decretarse una medida restrictiva de libertad, proporcionalmente. Así mismo le impone, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación JudicialPreventiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: Ordena a solicitud de la Representación Fiscal le sea practicada al investigado Experticia Psiquiátrica Forense, oficiando lo pertinente a.la Medicatura Forense de esta entidad. QUINTO El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, en virtud de haber sido dictada la decisión en audiencia oral y privada de calificación en flagrancia en los mismos términos. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,