PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002831


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Finalizada la audiencia oral y privada realizada en fecha 09 de los corrientes en la presente fecha signada bajo el No. LP11-P-2007-002831 seguida contra el ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 50, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, numeral 3, y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, convocada a los fines de oir al Ministerio Público, a la víctima y al imputado conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir acerca de los supuestos contemplados en los numerales 1° y 2° de la indicada norma, en virtud del contenido de los Oficios Nos. 702, de fecha 13 de junio del presente año, y 1.616, de fecha 01 de los corrientes, ambos suscritos por la Crim. Yesenia Carolina Gomez R., Delegada de Prueba I adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el primero de los cuales informa a este órgano jurisdiccional que el ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN, a quien este Tribunal mediante decisión de fecha 04 de abril de 2.008 le otogara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, se encuentra recluído en el Centro Penitenciario de la Región Andina por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, casa que se instruye en su contra bajo el No. LP11-P-2008-001461, y cursa ante el Tribunal en Funciones de Control No. 02 de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, y el segundo, por el cual solicita de este órgano jurisdiccional en funciones de Control la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN, por cuanto el mismo fue detenido el día 06 de junio de 2.008, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, encontrándose sujeto a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, de esta misma Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corresponde a este Tribunal dictar el consecuente fallo fundado conforme a lo previsto en los artículos 46, 175, en su encabezamiento, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal,, a cuyos efectos, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra el ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, de 50 años de edad, nacido en fecha 19.06.1.958, hijo de María Trinidad Olguín y padre desconocido, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C-16.636.702, residenciado en las Invasiones La Esperanza, casa sin número, al lado de la señora Fátima y del señor Marcos, quien es albañil, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 50, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, numeral 3, y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, de 50 años de edad, nacida en fecha 12.06.1.957, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-4.701.394, y se encuentra debidamente asistido por la Abogada LISETT GARDENIA RUIZ PEÑA Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, siendo acusado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en representación de El Estado Venezolano.

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso, según se desprende del Acta Policial No. 0231-08, de fecha 01.11.08, suscrita por los funcionarios AGENTE (PM) RAMON CRISTANCHO y AGENTE (PM) DONADO ISRAEL, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, Comisaría Policial No. 05, El Vigía, Estado Mérida, Departamento de Atención a la Mujer, se circunscriben a que, siendo aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, del día 01 de Noviembre de 2.008, se encontraban los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado, por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani (El Vigía), del Estado Mérida, cuando reciben una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia Distinguido (PM) Brigith Laguado, quien les instruye trasladarse hasta el Barrio La Esperanza Bolivariana, Calle Principal, Casa No. 25, jurisdicción de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde una vez en el sitio se entrevistan con la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, de 50 años de edad, nacida en fecha 12.06.1.957, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-4.701.394, quien les manifiesta haber sido víctima de una violencia doméstica por parte de su cónyuge, quien la había agredido verbalmente y la había amenazado de agredirla físicamente, pero que ella salió corriendo de la casa por temor a ser agredida, y que el presunto agresor había tirado varios objetos de la casa y dañado todo el mercado, y que el sujeto al advertir el llamado a la autoridad policial salió de la casa y se trasladó a la residencia de su hermana ubicada en el mismo sector, acudiendo los funcionarios policiales al sitio que les indicara la presunta víctima, encontrando a un ciudadano quien se encontraba en la parte de afuera, del patio de la casa, acompañarlos hasta la sede del Comando Policial para tratar de solventar la situación, quedando identificado el mismo como HECTOR FABIO OLGUIN, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, nacido en fecha 17.06.1.960, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la misma dirección, procediendo a imponerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladarlo a la sede del Comando Policial, donde quedó en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para su presentación ante el tribunal competente.

CAPITULO III
MOTIVACION

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 05.11.2007, correspondiéndole por distribución el conocimiento al Tribunal en Funciones de Control No. 04, es presentado ante el órgano jurisdiccional el investigado HECTOR FABIO OLGUIN, debidamente provisto de un Defensor Público, realizándose en fecha 07.11.2.007, la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 18 de marzo de 2.008, el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal Acusación en contra del investigado de autos HECTOR FABIO OLGUIN, atribuyéndole la comisión, y solicitando su enjuiciamiento por la presenta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 50, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, numeral 3, y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizándose en fecha 04 de abril del año que discurre, la audiencia preliminar, en la cual la Representación Fiscal explanó oralmente su acusación, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad la acusación fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo en su totalidad los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

Según decisión de este Tribunal de fecha 04 de abril del presente año, este Tribunal en Funciones de Control No. 06, en ocasión de la realización de la audiencia preliminar, admitida la acusación fiscal, y solicitado como fue por el acusado como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruída en contra del ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, de 50 años de edad, nacido en fecha 19.06.1.958, hijo de María Trinidad Olguín y padre desconocido, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C-16.636.702, residenciado en las Invasiones La Esperanza, casa sin número, al lado de la señora Fátima y del señor Marcos, quien es albañil, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 50, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, numeral 3, y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, por el lapso de Un (01) Año, fijándole conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones que regirían durante el régimen de prueba fijado.

Obran a los folios sesenta y uno (f.61) y sesenta y seis (f.66), Oficios Nos. 702, de fecha 13 de junio del presente año, y 1.616, de fecha 01 de los corrientes, ambos suscritos por la Crim. Yesenia Carolina Gomez R., Delegada de Prueba I adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el primero de los cuales informa a este órgano jurisdiccional que el ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN, a quien este Tribunal mediante decisión de fecha 04 de abril de 2.008 le otogara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, se encuentra recluído en el Centro Penitenciario de la Región Andina por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, casa que se instruye en su contra bajo el No. LP11-P-2008-001461, y cursa ante el Tribunal en Funciones de Control No. 02 de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, y el segundo, por el cual solicita de este órgano jurisdiccional en funciones de Control la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN, por cuanto el mismo fue detenido el día 06 de junio de 2.008, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, encontrándose sujeto a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, de esta misma Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Analizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, no habien comparecido la víctima, no obstante su notificación legal, y habiéndose acogido el acusado HECTOR FABIAN OLGUIN conforme al artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y constatada efectivamente por este órgano jurisdiccional a través del Sistema Informático Iuris 2000, la instrucción de una nueva causa contra el prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, encontrándose sujeto a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, de esta misma Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es procedente en consecuencia, revocar la medida de suspensión condicional del proceso otorgada en beneficio del ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN, y decretar la reanudación del proceso seguido en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a dictar la sentencia.condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida. Para tales efectos, observa este juzgador, que la Representación Fiscal al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo, acusó al ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 50, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, numeral 3, y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, cometidos según explana en su escrito acusatorio el Representante de la Vindicta Pública, y se detalla en el Acta Policial No. 0231-08, de fecha 01.11.08, suscrita por los funcionarios AGENTE (PM) RAMON CRISTANCHO y AGENTE (PM) DONADO ISRAEL, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, Comisaría Policial No. 05, El Vigía, Estado Mérida, Departamento de Atención a la Mujer, cuando, siendo aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, del día 01 de Noviembre de 2.008, se encontraban los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado, por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani (El Vigía), del Estado Mérida, cuando reciben una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia Distinguido (PM) Brigith Laguado, quien les instruye trasladarse hasta el Barrio La Esperanza Bolivariana, Calle Principal, Casa No. 25, jurisdicción de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde una vez en el sitio se entrevistan con la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, de 50 años de edad, nacida en fecha 12.06.1.957, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-4.701.394, quien les manifiesta haber sido víctima de una violencia doméstica por parte de su cónyuge, quien la había agredido verbalmente y la había amenazado de agredirla físicamente, pero que ella salió corriendo de la casa por temor a ser agredida, y que el presunto agresor había tirado varios objetos de la casa y dañado todo el mercado, y que el sujeto al advertir el llamado a la autoridad policial salió de la casa y se trasladó a la residencia de su hermana ubicada en el mismo sector, acudiendo los funcionarios policiales al sitio que les indicara la presunta víctima, encontrando a un ciudadano quien se encontraba en la parte de afuera, del patio de la casa, acompañarlos hasta la sede del Comando Policial para tratar de solventar la situación, quedando identificado el mismo como HECTOR FABIO OLGUIN, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, nacido en fecha 17.06.1.960, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la misma dirección, procediendo a imponerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladarlo a la sede del Comando Policial, donde quedó en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para su presentación ante el tribunal competente. Hechos éstos, que este decidor estima acreditados, entre otros, con la admisión de los hechos formulada por el imputado HECTOR FABIAN OLGUIN en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de abril de 2.008, una vez admitida la acusación fiscal.

Ahora bien, a los fines de de imponer la pena correspondiente, constatado como ha resultado por este Tribunal la instrucción en contra del ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN de otra causa, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, la cual obra ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, de esta misma Extensión y Circuito Judicial Penal, bajo el No. LP11-P-2008-001461, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, encontrándose sujeto a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, no puede sin embargo tenerse en cuenta tal situación a objeto de establecer la conducta predelictual del imputado, conforme a reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir en las actas elementos que acrediten haber sido condenado, mediante sentencia definitivamente firme.

Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsumen dentro de las previsiones de los artículos 41, primer aparte y 50, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, numeral 3, y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que describen los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por los cuales fuera acusado el ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN por el Ministerio Público, siendo lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición inmediata de la pena.

Para tales efectos, la pena aplicable a los delitos por los cuales fuera acusado el ciudadano HECTOR FABIAN OLGUIN, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 50, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, numeral 3, y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de prisión de 10 a 22 meses, para el primero que conforme al artículo 37, del Código Penal, aplicada al caso concreto, es de 16 meses de prisión, para el primero de los señalados hechos punibles años, y de prisión de uno a tres años, para el segundo, que conforme al artículo 37, del Código Penal, aplicada al caso concreto, es de prisión de 2 años. Luego, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, tenemos que la pena a aplicar sería la de prisión de dos años, por corresponder al delito más grave, que es el previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que sería de prisión de ocho meses, lo que daría una pena de prisión de dos (02) años y ocho (08) meses. Ahora bien, al aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, al no existir en la causa elementos demostrativos de condenas penales anteriores, debiendo considerarse al acusado un delincuente primario, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva una pena a cumplir en UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16, eiusdem, consistentes en: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
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CAPITULO IV
DECISION

Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 16, 37, 74, numeral 4 y 88, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y 175, 282, 363, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 41, primer aparte y 50, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, numeral 3, y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Condena al acusado HECTOR FABIAN OLGUIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, de 50 años de edad, nacido en fecha 19.06.1.958, hijo de María Trinidad Olguín y padre desconocido, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C-16.636.702, residenciado en las Invasiones La Esperanza, casa sin número, al lado de la señora Fátima y del señor Marcos, quien es albañil, El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como autor responsable en la comisión de de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 50, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, numeral 3, y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ., venezolana, de 50 años de edad, nacida en fecha 12.06.1.957, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-4.701.394. Segundo: Por cuanto contra el ciudadano HECTOR FABIO OLGUIN, cursa otra causa por otro delito, la cual obra ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, de esta misma Extensión y Circuito Judicial Penal, bajo el No. LP11-P-2008-001461, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, encontrándose sujeto a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, se acuerda oficiar lo pertinente a dicho Tribunal, participándole la presente decisión. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer la ejecución del presente fallo una vez transcurra su curso legal correspondiente. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina informándole lo aquí decidido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena impuesta en el presente fallo el día 12 de julio de 2.010

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Notifíquese a la víctima la presente decisión. CÚMPLASE”

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS NUEVE (09) DIAS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABOG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Notificación No.____________________ . Se libraron Oficios Nros._______________________________.-
Conste/Stria.