PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003177

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fué la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-05-1979, hijo de Ramón Vielma (F) y de Miguelina Toro (v).titular de la cédula de identidad No. V- 15.595.649, residenciado en Aldea San Luís, calle principal, casa sin numero de color amarillo con rejas negras, mas abajo de la Bodega “Buenos Aires”, La Azulita Estado Mérida.- teléfono 0274-5111043, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, primer aparte, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en armonía con los numerales 2° y 3° del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VIELMA TORO., corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 11.12.2008, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, y solicita: 1.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49.5 Constitucional. 2. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°, y 13° del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la prevista en el numeral 3°, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, en virtud de estar su residencia a una distancia considerable de la sede de este Circuito Judicial Penal.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado RAFAEL ANTONIO VELMA TORO, según se desprende del Acta Policial sin número, de fecha 10.12. 2.008 (f.06), ocurren el día 10 de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:11 hrs. de la mañana, cuando se apersono por ante la Sub Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Estado Mérida, una ciudadana quien se identifico como: VIELMA TORO, MARÍA DE LA CRUZ, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.453, natural de La Azulita Estado Mérida, de oficios del hogar, residenciada en el sector "San Luís", carretera principal, primera casa después de la montaña a mano derecha, casa sin/numero, de color rosado fuerte, teléfono: (0274) 5111043, 0416-2649671, manifestando que en horas de la madrugada (04:30) hrs. su hermano de nombre RAFAEL ANTONIO, VIELMA TORO, había llegado a la residencia donde habita con sus hijos y su mama en forma agresiva bajo los efectos presuntamente del alcohol y había efectuado ofensas, amenazas de grave daño con un arma blanca tipo puñal siendo victima esta ciudadana y la progenitora de la misma identificada como MIGUELINA TORO, venezolana, de 50 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V- 9.034199, natural de La Azulita Estado Mérida, de oficios del hogar, residenciada en el sector "San Luís" carretera principal, primera casa después de la montaña a mano derecha, casa sin/numero, de color rosado fuerte, teléfono: (0274) 5111043, de igual manera colisionando un vehiculo marca CHEVROLET Modelo MALIBU color verde sedan, placas AH729X, año 1980 serial de carrocería lT19AAV316044, el cual colisionó con su camioneta TOYOTA Samurai color negro placas PBA-302 causándole daños a nivel del maletero del vehiculó Malibú propiedad de la ciudadana VIELMA TORO, MARÍA DE LA CRUZ, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 14.529.453, procediéndose a recepcionar le la denuncia y entrevista respectivamente. Ante tal circunstancia y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las 12:00 hrs. del medio día se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ, en compañía del DISTINGUIDO (PM) VIEIRA ARAUJO JOSE ALFREDO, en la unidad radio patrullera P-236, trasladándose hasta el sector San Luís, al pasar la montaña primera casa a mano derecha de fachada de color rosado, al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana MIGUELINA TORO, venezolana, de 50 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.034199, quien les informó que a las once y treinta horas cuando retornaron a su residencia ya se encontraba en la misma su hijo RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, informando que el mismo se encontraba dormido en la segunda habitación del inmueble. Ante tal situación y de conformidad con lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, se procedió al ingreso del inmueble localizando acostado en una cama en la segunda habitación a un ciudadano quien se identifico como RAFAEL ANTONIO, VIELMA TORO, venezolano, mayor de edad de 28 años, soltero de ocupación conductor titular de la cédula de identidad V.-15.595.649, de fecha de nacimiento 25/05/79, residenciado en la Aldea San Luís, primera casa a mano izquierda al pasar la montaña fachada de color rosado La Azulita Municipio Andrés Bello, informándosele hacer del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la inspección personal del ciudadano en mención el funcionario policial DISTINGUIDO (PM) VIEIRA ARAUJO JOSE ALFREDO, no localizando elementos de carácter ciriminalístico en la actuación policial que se efectúa, procediendo de conformidad con el artículo. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la aprehensión física del ciudadano RAFAEL ANTONIO, VIELMA TORO, por su presunta participación en varios de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a las 12:25 hrs. del medio día, del 10 de Diciembre de 2008, : a quien se le impusieron sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar al detenido hasta la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, informando de las actuaciones realizadas vía telefónica al abg. Adonai Solís fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público quien giro instrucciones de que el ciudadano detenido junto con las actuaciones correspondientes fuera remitidos y puesto a la orden de esa representación fiscal.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 10-12-2008 interpuesta por la victima Maria De la Cruz Vielma Toro ante la sub. comisaría policial N° 14 de la Azulita inserta al folio 04 y su vuelto de la investigación. 2.- Entrevista realizada a la ciudadana Migelina Toro en fecha 10-12-2008 inserta al folio 05 y su vuelto de la investigación 3.- Acta Policial sin numero, de fecha 10/12/08, suscrita por los Funcionarios Distinguido INSPECTOR JEFE (PM) JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ, en Compañía del DISTINGUIDO (PM) VIEIRA ARAUJO JOSE ALFREDO adscritos a la Sub Comisaría N° 14 La Azulita inserta a los folios 6 y suelto y 7 de la investigación. 4.- Acta de de los derechos humanos de conformidad con el articulo 125 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 8 de la investigación. 5.-Orden de inicio de fecha 10-12-2008 suscrito por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solis Mejias inserta al folio 9 de la investigación.

De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir de viva voz de una de las presuntas víctimas la denuncia según la cual se estaba produciendo una violencia doméstica, y al llegar al sitio, son recibidos por la presunta víctima, MARIA DE LA CRUZ VIELMA TORO, quien les muestra los destrozos causados por el presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos, dormido en una de las habitaciones procediendo a su detención, corroborando de esa manera la información suministrada por la presunta víctima, siendo ratificada por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige la acción realizada por el investigado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 40, primer aparte, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, primer aparte, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2° y 3° del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de las víctimas de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, y 13°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 13.- La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución u acoso a las victimas y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

III.- Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Fiscalia Décimo Séptima de esta entidad, a saber: 1.- Denuncia de fecha 10-12-2008 interpuesta por la victima Maria De la Cruz Vielma Toro ante la Sub/ Comisaría Policial No. 14 de la Azulita inserta al folio 04 y su vuelto de la investigación. 2.- Entrevista realizada a la ciudadana Miguelina Toro en fecha 10-12-2008 inserta al folio 05 y su vuelto de la investigación 3.- Acta Policial sin numero, de fecha 10/12/08, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ, y Distinguido (PM) VIEIRA ARAUJO JOSE ALFREDO adscritos a la Sub Comisaría N° 14 La Azulita inserta a los folios 6 y suelto y 7 de la investigación. 4.- Acta de imposición de los derechos al aprehendido de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 8 de la investigación. 5.-Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 10-12-2008 suscrita por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solis Mejias inserta al folio 9 de la investigación, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, primer aparte, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2° y 3° del artículo 15, eiusdem, SEGUNDO: Considera que en la aprehensión del investigado de autos RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO el día 10 de los corrientes por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A solicitud de la representación fiscal a la que se adhiere la defensa pública; y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, como autor o participe en la comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la victima 1.- la del numeral, 3, Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común de las presuntas victimas, independientemente de su titularidad 2.- la del numeral 13 consistente en Prohibición al presunto agresor de realizar actos de violencia, intimidación o amenaza en contra de la victimas o personas que vivan con ellas, así mismo a solicitud de la representación fiscal y al considerar que se encuentran llenos los extremos previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esté acreditado ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, considera quien aquí decide, que los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: Se ordena a petición de la Fiscal del Ministerio Público la realización del examen medico psiquiátrico al mencionado imputado y en consecuencia se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos términos en sala .de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,