PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003183
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003183, que se instruye contra el ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravante previstas en los numerales1°, 3° y 10°, del artículo 6, eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha trece (13) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, de 19 años de edad, nacido en fecha 09.04.1.989, indocumentado, residenciado en el sector La Blanca, cerca de la universidad, en la casa de una señora que se llama “María”, El Vigía, Estado Mérida, atribuyéndole la presunta comisión del delito que inicialmente precalificara como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO ó ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pero que luego al exponer oralmente en la audiencia califica como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravante previstas en los numerales1°, 3° y 10°, del artículo 6, eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y solicita:: 1.- Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le oiga su declaración al investigado conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.- Se decrete al investigado medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicha norma, existiendo además peligro de fuga por la falta de arraigo del investigado con el país.

Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó estar dispuesto a declarar, dando su versión sobre la aprehensión.

Por su parte, la Defensa Técnica Privada, rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que escuchada la declaración de su defendido, y si bien es cierto que la moto fue robada a la víctima aquí presente, su defendido no tiene relación con la misma y así lo señala vista la denuncia de la víctima toda vez que él describe a una persona que tiene candado, y que tiene características diferentes al imputado, es una persona que posee candado, y que el imputado no, que vestía una bermuda beige y franelilla azul, y él [la víctima] aclaró que la persona que iba conduciendo, era la que portaba el arma de fuego, y fueron los policías quienes maliciosamente señalan en el acta policial que el aprehendido era quien portaba el arma de fuego, en consecuencia solicita que no sea declarada la aprehensión en flagrancia, toda vez que él desconocía que la persona que le dió la cola había cometido un delito y que portara un arma de fuego; así mismo solicita la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191, a este Tribunal sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones complementarias presentadas por el Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, y es lo que la doctrina ha llamado el fruto del árbol envenenado, y en relación a la medida privativa de libertad la defensa solicita que no se está en presencia del delito de Robo de Vehículo sino en todo caso del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo de Vehículo Automotor, es por lo que solicita una medida cautelar consistente en la presentación de fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0276-08, de fecha 11 de los corrientes, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) RAYNER UZCATEGUI, CABO 2DO. (PM) ANGEL PEREZ, CABO 2DO (PM) NELSON ROBLES, CABO 2DO. (PM) MARCELINO GIL, DISTINGUIDO (PM) CARLOS PEREZ y DISTINGUIDO (PM) RAMON CRISTANCHO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 11.12.2008, siendo aproximadamemnte las 8:40 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado, por la Avenida 15 del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y a la altura de la intersección diagonal al Hipermercado Mikasa, logran visualizar a dos sujetos que se desplazaban abordo de una moto, procediendo a darles la voz de alto, la cual es desobedecida por los ciudadanos, quienes emprenden veloz huída hacia el sector Bubuquí III, hacia los Bloques, y específicamente frente al Bloque 8 impactando más contra un árbol que se encuentra en el Parque Infantil, huyendo uno de los ciudadanos, quedando el otro lesionado en el sitio, procediendo el Distinguido Ramón Cristancho a realizarle la correspondiente inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón jeans, del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver CALIBRE 38 MM., con empuñadura de goma de color negro, marca Smith & Wesson , sin seriales aparentes, el cual tenía dentro del tambor tres cartuchos, uno percutido y dos sin percutir.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.-Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 12-12-2008, inserta al folio 01 de la causa.
2.-Acta Policial Nº 0276-08, de fecha 11-12-2008, suscrita por los funcionarios Inspector: RAYNER UZCATEGUI, Cabo Segundo: ANGEL PÉREZ, Cabo Segundo: NELSON ROBLES, Distinguido: MARCOLlNO GIL, Distinguido: CARLOS PÉREZ y Distinguido: RAMÓN CRISTANCHO, adscritos al Grupo GRIM de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, inserta a los folios 3 y su vuelto de la presente causa.
3.-Denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Alberto Márquez Molina, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, inserta al folio cuatro (f.04).
4.-Acta de imposición de derechos al investigado inserta al folio 5 de la causa.
5 .-Cadena de Custodia, de fecha 11-12-2008, inserta al folio 8 y su vuelto de la presente causa.
6.- Acta de investigación sin número de fecha 12-12-2008, suscrita por el funcionario Agente Moncada Douglas, adscrito a la Sub Delegación el Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas.
7.-Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 611, suscrita por el funcionario Moncada Douglas, funcionario del Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas, quien recibe la evidencia de parte de la comisión que realiza la aprehensión.
8.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700- 230-AT-0599, de fecha 12-12-2008, suscrito por el agente de investigación I Rosales Javier, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a evidencia incauta en la presente investigación a saber: 1.- Un arma de fuego tipo revolver color gris, 2.- Dos (02) balas para arma de fuego calibre 38, marca CaviM, y 3.- Una (01) concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 SPL.
9.-Inspección Nº 02274, practicada en el barrio la inmaculado, avenida 14, entre calles 8 y 9, frente a la CANTV, vía pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Rosales Javier y Márquez William, ambos adscritos a la Sub Delegación el Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
10.-inspección Nº 02275, de fecha 12-12-2008, practicada por los funcionarios Agente de Investigación I Rosales Javier y Márquez William, ambos adscritos a la Sub Delegación el Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, practicada en el Sector Bubuqui III, Frente al Bloque 8, Vía Pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
11.- Inspección Nº 02276, sobre una motocicleta tipo paseo maraca Yamasaki , modelo new jaguar, color rojo, la cual se encontraba estacionada en el estacionamiento anterior del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, ubicado en el Barrio La Inmaculada, avenida 09, con calle 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio que son penalizados con medida privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos y que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos; con las agravantes previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la mencionada ley, en relación con el artículo 83 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometidos perjuicio del ciudadano Edgar Alberto Márquez Molina y el Orden Público, desprendiéndose así mismo de tales actuaciones, y de la propia declaración del investigado, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente en consecuencia, al considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estando acreditado así mismo el peligro de fuga y de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, lo que se evidencia de la circunstancia de encontrarse el investigado en la condición de indocumentado, manifiesta ser oriundo de Santo Domingo, y estar residenciado en Caracas, incurriendo en imprecisiones al ser requerido acerca de su residencia y domicilio, lo que pone de manifiesto la falta de arraigo del investigado con el país, además, en este tipo de delito, es frecuente la intimidación que se ejerce contra víctimas y testigos durante la investigación con el objeto de persuadirlos a no declarar cuanto sepan o hayan presenciado respecto de los hechos investigados, siendo procedente en consecuencia, decretar contra el ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravante previstas en los numerales1°, 2° y 3°, del artículo 6, eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y negar el pedimento de la defensa técnica privada relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el prenombrado ciudadano. Así se decide.

III.- Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del investigado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad para su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la presente causa Tercero: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, dominicano, indocumentado, natural de Santo Domingo Republica Dominicana, nacido en fecha 09-03-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, estudió hasta octavo grado de educación secundaria, de profesión u oficio Barbero, hijo de José Antonio Regalado (v) y Carmen Maria Hernández (v), domiciliado San Agustín del Norte, calle sur 15, Caracas Distrito Capital, aporto el número de celular de su esposa el cual es 0416-4021289, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravante previstas en los numerales1°, 2° y 3°, del artículo 6, eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,, a cuyos efectos de ordena librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio en el cual quedará recluido a la orden de este Despacho. Cuarto: Niega el pedimento de la Defensa Técnica Privada relativo a la imposición al investigado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Niega así mismo el pedimento relativo a la nulidad en aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones complementarias acompañadas por la Representación Fiscal, por contener alegatos sólo susceptibles del ser dilucidados en el debate del juicio oral y público.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos términos en sala.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.