PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003185
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003185, que se instruye contra el ciudadano JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha trece (13) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa JOSE ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.305.073, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el sexto grado de Educación primaria, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, casado, nacido en fecha 17-09-1984, hijo de Juan Márquez Márquez (v) y Maria Sixta Moreno de Márquez (v), residenciado en la avenida Don Pepe Rojas, al lado de Agroisleña y Distribuidora de Hierro El Vigía, en un ranchito, El Vigía Estado Mérida, atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita:: 1.-) Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le oiga su declaración al investigado conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.- Se decrete al investigado medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicha norma, existiendo además peligro de fuga lo que se pone de manifiesto por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y así mismo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ante la posibilidad de que se ejerza intimidación hacia víctimas y testigos.

Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó abstenerse de declarar.

Por su parte, la Defensa Pública manifiesta que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público resulta desproporcionada, que no existe peligro de fuga, no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1°,2° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado CARLOS ALBERTO PEREZ, según se desprende del Acta de Investigación Penal S/N de fecha 12 de diciembre del 2008, suscrita por el funcionario DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, ocurren el día 12 de los corrientes mes y año, siendo las 04:00 • horas de la tarde cuando encontrándose de guardia en la sede de ese despacho, se presentaron los ciudadanos: JOHNNY JAVIER FINOL MÁRQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.. V-16.742.869, residenciado en el Sector 1ro. de Mayo, calle 5 casa No.. 03-76, El Vigía; y el ciudadano: JUAN CARLOS RUDIAZ RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.. V-5.595.820, domiciliado en Urbanización El paraíso, calle principal, casa 043, adyacente a la Escuela de El Paraíso, El Vigía, trayendo a un ciudadano esposado con las manos hacía atrás, manifestando el ciudadano Jhonny Javier Márquez, que éste sujeto le había hurtado un espejo retrovisor de su vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2008, color rojo, serial carrocería 8YTKF375288A37989, serial motor -8 A37989, ya que lo vió cuando llevaba en sus manos el espejo retrovisor, el cual le entrega a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo color rojo modelo Tucán, quien se dió a la fuga en el vehículo, procediendo en compañía del ciudadano Juan Carlos Rudiaz, quien es vigilante de los locales comerciales, y tenía unas esposas, a someter al ciudadano, trasladándolo a la sede de la Sub¬Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas de esta ciudad de El Vigía, donde el funcionario receptor procedió a identificarlo plenamente como JOSÉ ELlGIO MÁRQUEZ MORENO, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, de fecha 13-12-2008 inserta al folio 01 de la causa.
2.-Acta de Investigación Penal s/n de fecha 12-12-2008, suscrita por el funcionarios agente Moncada Douglas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 3 de la investigación.
3.- Acta de imposición de derechos del imputado, inserta a los folios 4 y su vuelto.
4.- Acta de entrevista policial s/n de fecha 12-12-2008, rendida por el ciudadano Ruidiaz Rivas Juan Carlos, ante la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Inspector José Ramírez, adscrito a dicho órgano de investigaciones pñenales, inserta al folio 5.
5.- Acta de entrevista s/n, de fecha 12-12-2008, rendida por el ciudadano Jhonny Javier Finol Márquez, suscrita por el funcionario Agente Douglas Moncada, inserta al folio 6 y su vuelto.
6.- Inspección No. 02.271, de fecha 12-12-2008, practicada por los agentes Douglas Moncada (Investigador) y Luís Alfonso Niño Contreras (Técnico), en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, final de la avenida 9, con calle 10, Barrio La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, practicada a una vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo F-350, inserta a los folios 7 y su vuelto.
7.- Acta de Investigación Penal s/n de fecha 12-12-2008, suscrita por el agente William Márquez, inserta a lo folios 8 y su vuelto.
8.- Inspección No. 02286, de fecha 12-12-2008, suscrita por el funcionarios Agente de Investigación Javier Rosales (Técnico) y William Márquez (Investigador), practicada en la avenida Bolívar, estacionamiento externo de la Alcaldía Bolivariana El Vigía Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta a los folios 9 y su vuelto. 9.- Experticia No. 1582, de fecha 12-12-2008, de Reconocimiento Médico Legal practicada en la persona de José Eligio Márquez Moreno, de 24 años de edad, inserto al folio 11 y su vuelto de la investigación.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desprendiéndose así mismo de tales actuaciones, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente en consecuencia, al considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar contra el prenombrado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y negar el pedimento de la defensa pública relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el prenombrado ciudadano. Así se decide.

III.- Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del investigado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad para su distribución al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda conocer la presente causa. Tercero: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.305.073, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el sexto grado de Educación primaria, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, casado, nacido en fecha 17-09-1984, hijo de Juan Márquez Márquez (v) y Maria Sixta Moreno de Márquez (v), residenciado en la avenida Don Pepe Rojas, al lado de Agroisleña y Distribuidora de Hierro El Vigía, en un ranchito, El Vigía Estado Mérida, atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio en el cual quedará recluido a la orden de este Despacho. Cuarto: Niega el pedimento de la Defensa Pública relativo a la imposición al investigado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos términos en sala. Notifíquese a la víctima la presente decisión. CÚMPLASE.-

ELJUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.