PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003184

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003184, que se instruye contra el ciudadano JUAN RANGEL PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, previa solicitud de la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha trece (13) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano JUAN RANGEL PEREIRA, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 44 años de edad, en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003184, que se instruye en su contra por los hechos ocurridos en fecha 12-12-2008, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en el Sector Río Bonito Abajo, específicamente en la Finca la Posa, Tucaní Estado Mérida,.atribuyéndole la presunta comisión de los delitos que precalifica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita: 1.- Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene proseguir por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373, eiusdem..2.- Se le oiga su declaración al imputado conforme lo establecen los artículos 125 y130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.-) Se decrete al investigado medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Por cuanto sobre el imputado en la presente causa pesa orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 en el asunto penal Nº LP11-P-2003-000043, solicita que se mantenga por esa causa la Medida Privativa de Libertad para la celebración de la audiencia preliminar.

Advertido el investigado de los derechos que les asisten conforme a los artículos 49.5 Constitucional y 125 y 130 del Código Orgánico Procesal el primero de los cuales le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestando acogerse a dicho precepto constitucional.

Por su parte, la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia, en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos; en cuanto a las medidas de cautelares solicitadas se adhiere a la solicitud fiscal sugiriendo la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud referida a la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido, solicita se fije oportunidad procesal para escucharlo y sea impuesto de la decisión dictada en su contra; finalmente solicita copia simple de la totalidad del expediente.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado JUAN RANGEL PEREIRA según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 12 los corrientes, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) 246 PEDRO OSPINO MATUTE, y CABO PRIMERO (PM) 237, JOSE MONSALVE, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub/Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, ocurren el día 12.de diciembre de.2008, siendo aproximadamente las 8:15 hrs. de la noche, cuando en la sede policial se recibe una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en del sector Río Bonito Abajo, específicamente en la Finca La Posa, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, había una persona herida por arma blanca, conformándose comisión policial que a bordo de la unidad radio patrullera No. P-387, se dirigió al sitio indicado, y al llegar al mismo observan a dos ciudadanos, uno de los cuales presentaba dos heridas en ambos brazos, y el otro esgrimía en su mano izquierda en actitud agresiva, un arma blanca tipo machete, igualmente sangraba por la cabeza, procediendo a dialogar con el primero mencionado, identificándolo como RANGEL PEREIRA JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Guayabones, Estado Mérida, de 42 años de edad, nacido en fecha 03.06.1966, titular de la cédula de identidad No. V-11.224.342, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Río Bonito Bajo, sector La Redoma, Finca La Posa, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien les informa [a los funcionarios] que su hermano de nombre JUAN RANGEL PEREIRA, quien sostenía para el momento el arma blanca en su mano lo agredió con dicha arma blanca (machete) ocasionándole dos heridas, una en el codo del brazo derecho y otra el antebrazo izquierdo, haciendo así mismo acto de presencia en el sitio otro ciudadano quien manifestó ser hermano de ambos ciudadanos, identificándose como RANGEL PEREIRA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Guayabones, Estado Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 08.03.1963, titular de la cédula de identidad No. V-9.395.999, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Río Bonito Bajo, sector La Redoma, Finca La Posa, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien ratifica la versión ofrecida por el ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL PEREIRA, procediendo los funcionarios a acercarse al ciudadano que esgrimía el arma de fuego, exigiéndole lanzar el arma blanca que tenía en su poder al suelo, desatendiendo la orden de la autoridad policial, lanzando machetazos en diferentes direcciones, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad d emple3ar la fuerza física para someter al sujeto, logrando finalmente neutralizarlo y quitarle el arma blanca, procediendo su aprehensión, previa lectura e imposición de sus derechos, trasladando al herido al Hospital de Tucaní,donde fue atendido por el médico de guardia en la emergencia del centro hospitalario.. En consecuencia, en dicha aprehensión se cumplen los supuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la aprehensión se produce en el mismo sitio de los hechos, a poco de cometidos estos, y en poder del presunto agresor el arma empleada, siendo procedente calificar como flagrante la aprehensión así realizada, y acordar, a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Presentante a los fines de la prosecución de la investigación.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 13 de diciembre de 2.008, proferida por la Fiscal (A) Séptima de esta entidad, ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, inserta al folio uno (f.01).
2.- Oficio No. 672/08, de fecha 13 de diciembre de 2.008, que le dirige al Fiscal Séptimo del Ministerio Público el Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 15 con sede en Tucaní, Estado Mérida, remitiéndole actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JUAN RANGEL PEREIRA, inserto al folio dos (f.02)
3.- Acta Policial No. S/N, de fecha 12.12.08, inserta a los folios tres (f.03) y su vto., suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, SARGENTO SEGUNDO (PM) 246 PEDRO OSPINO MATUTE, y CABO PRIMERO (PM) 237, JOSE MONSALVE, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub/Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
4.- Acta de Entrevista recibida del ciudadano JOSE GREGORIO BANGEL PEREIRA ante la Sub-.Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, en fecha 12.-12-08.
5.- Cadena de Custodia de fecha 12 de diciembre de 2.008, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión e incautan la evidencia.
6.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 13-12-08, suscrita por el funcionario Agente OSCAR ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion El Vigia, inserta a los folios 22 y su vuelto, donde deja constancia del recibo por el órgano de investigaciones penales, remitido con Oficio No. 4779, del auto de apertura signado con el nro. 14F7-1108-08, y actuaciones complementarias relacionadas con la aprehensión del ciudadano JUAN RANGEL PEREIRA, así como la evidencia incautada en dicho procedimiento (f.22 y su vuelto).
7.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 13.12.2.008, Planilla 613 inserta al folio 23.
8.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion El Vigia, donde deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Agente LUIS NIÑO hacia la Sub/comisaría Policial No.. 12 con sede en esta Ciudad, con la finalidad de identificar al ciudadano JUAN RANGEL, quien aparece como investigado en la presente causa.
9.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0601, de fecha 13.12.2.008, suscrito por el Agente de Investigación I LUIS A. NIÑO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica de la Sub-delegación El Vigía, practicado a la evidencia incautada en la presente fecha, constituída por un arma blanca tipo machete o peinilla.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritas, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose así mismo de las indicadas actuaciones, serios fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al aprehendido en la presente causa, JUAN RANGEL PEREIRA, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, al considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se encuentren acreditados ni el peligro de fuga ni de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, y atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena, según lo previsto en el artículo 253 eiusdem, que en tales supuestos, es procedente la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia le impone al prenombrado investigado, JUAN RANGEL, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA, CADA QUINCE (15) DIAS. Sin embargo, por cuanto ante este mismo Tribunal cursa bajo el No. LP11-P-2003-43, otra causa contra el mismo imputado, JUAN RANGEL PEREIRA, se mantiene la aprehensión en tanto en cuanto que la misma fue decretada a los fines de garantizar la realización de la audiencia preliminar en dicha causa. Así se decide.

III.- Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas en el texto de esta decisión, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritas, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del investigado JUAN RANGEL PEREIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Cuarto: Impone al ciudadano JUAN RANGEL PEREIRA, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 44 años de edad, en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003184, que se instruye en su contra por los hechos ocurridos en fecha 12-12-2008, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en el Sector Río Bonito Abajo, específicamente en la Finca la Posa, Tucaní Estado Mérida,.por la presunta comisión de los delitos que precalifica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de PRESENTACIONES ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN CADA QUINCE (15) DIAS. debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos términos en sala.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/ Stria.