PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 18 de Diciembre de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000143
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE PETICION DE CESE DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Vista la petición que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión dirige la abg. YADIRA UREÑA, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como tal del ciudadano JESÚS GONZALEZ PATIÑO, contra quien se instruye la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2005-143, a los fines de darle adecuada y oportuna repuesta a dicha petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I.- Motivación
De la revisión de las actas concatenadas que conforman esta investigación se infiere, que la misma se inicia según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 26 de febrero de 2.005, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, vista la denuncia interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 25.02.2005, por la ciudadana YELITZA GOMEZ FERNANDEZ, y en la misma aparecen como investigado el ciudadano JESÚS GONZALEZ PATIÑO, de nacionalidad venezolana (adquirida) natural de Cúcuta, Colombia, de 37 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad No. 23.040.203, residenciado en las Invasiones Hugo Chávez Frías, parcela No. 14, diagonal a la “Bodega La Negra”, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima el niño ANTHONY JOSE ROJAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocho años de edad, estudiante, residenciado en la Urbanización Presidente José Antonio Páez, sector II, vereda 28, casa No. 03, El Vigía, Estado Mérida.
En fecha 28 de febrero de 2.005, se realiza ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control la audiencia de calificación de flagrancia, finalizada la cual el Tribunal entre otras cosas, calificó como flagrante la aprehensión del investigado de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373, eiusdem, y en cuanto a la medida de coerción personal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el investigado de autos.
En fecha 30 de marzo de 2.005 tiene lugar ante este Tribunal audiencia especial convocada en virtud de petición que dirigiera la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, de prórroga a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente, renunciando el Ministerio Público a la prórroga solicitada, acordando el tribunal a solicitud del representante de la vindicta pública la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa para el investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Penal Adjetivo, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión, y la prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal, de la jurisdicción.
Ahora bien, observa este decidor, que desde la fecha en que le fuera impuesta al investigado en la presente causa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Penal Adjetivo, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión, y la prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal, de la jurisdicción, han transcurrido más de tres (03) años, sin que el Ministerio Público haya presentado ninguno de los actos conclusivos a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario resaltar, en favor del investigado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia de la renuncia a la prórroga solicitada por el Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo en la presente causa, excediendo el tiempo transcurrido en demasía, el plazo de dos (02) años, establecido como límite maximo conforme al artículo 244, eiusdem, como duración a las medidas de coerción personal, siendo procedente, en consecuencia, declarar Con Lugar la petición de la Defensa Pública, y decretar el cese, por decaimiento, de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción, sin autorización del Tribunal, impuestas al imputado de autos JESÚS GONZALO PATIÑO por este Tribunal según decisión de fecha 30 de marzo de 2.005, de conformidad con el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su libertad plena, sin restricciones. Así se decide.-
II.- Decisión
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el cese por decaimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción, sin autorización del Tribunal, impuestas al imputado de autos JESÚS GONZALO PATIÑO por este Tribunal según decisión de fecha 30 de marzo de 2.005, de conformidad con el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, ordena su libertad plena, sin restricciones.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 179, eiusdem.CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE. PETIT LEAL
La Secretaria,
ABG BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________________________.-
Conste/Stria,
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