PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigia, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002992
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Finalizada la Audiencia Especial realizada en esta misma fecha convocada a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado al acuerdo reparatorio propuesto y aprobado en la presenta causa, y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 6°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del ciudadano EMMANUEL LARA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.004.451, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 15-02-1988, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, hijo de Manuel Rufino Lara Solórzano y Rosa Marina Lara Solórzano, domiciliado en el peaje Tucáni, Caño La Yuca, a mano izquierda, casa de color amarrillo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, (TLF 0414-9789407), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil VIVERO PARAISO C.A., representada por el ciudadano NEPTALI RIVAS MOLINA, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inicia según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 17.11.2.007, emanada de la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, vistas las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caja Seca Estado Zulia, en las que se informa la aprehensión en flagrancia del ciudadano EMMANUEL LARA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.004.451, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 15-02-1988, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, hijo de Manuel Rufino Lara Solórzano y Rosa Marina Lara Solórzano, domiciliado en el peaje Tucáni, Caño La Yuca, a mano izquierda, casa de color amarrillo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, (TLF 0414-9789407), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, el cual es perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil VIVERO PARAISO C.A., representada por el ciudadano NEPTALI RIVAS MOLINA,
Al folio Uno (01), aparece Oficio No. 9700-233-2548, de fecha 17 de Noviembre de 2.007, que le dirige el Jefe de la Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al (la) Fiscal VI de Proceso del Ministerio Público de El Vigía, participándole el inicio de una Averiguación por uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde figura como víctima el establecimiento mercantil “VIVEROS PARAÍSO C.A.”, y como investigado el ciudadano EMMANUEL LARA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.004.451, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 15-02-1988, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, hijo de Manuel Rufino Lara Solórzano y Rosa Marina Lara Solórzano, domiciliado en el peaje Tucáni, Caño La Yuca, a mano izquierda, casa de color amarrillo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, (TLF 0414-9789407).
Al folio dos (f.02), aparece Denuncia Común de fecha 16.11.2007, interpuesta ante la Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano SANCHEZ RAMIREZ ATILIO ENRIQUE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13.06.1.979, soltero, técnico superior universitario agropecuario, residenciado en Calle Canónigo Uzcátegui, casa No. 1-12, sector La Parroquia, Estado Mérida.
Tales hechos, en criterio de este decidor, se adecúan al tipo penal que describe el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil VIVEROS PARAISO C.A.,
Se desprende de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal en fecha 22 de enero de 2.008, recibidas de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la acusación que presentan las ABGS. SOELY BECOMO BECERRA y HORTENClA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscales (P) y (A), respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EMMANUEL LARA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.004.451, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 15-02-1988, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, hijo de Manuel Rufino Lara Solórzano y Rosa Marina Lara Solórzano, domiciliado en el peaje Tucáni, Caño La Yuca, a mano izquierda, casa de color amarrillo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, (TLF 0414-9789407), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil VIVERO PARAISO C.A., representada por el ciudadano NEPTALI RIVAS MOLINA.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública manifestó la disposición de su defendido de celebrar un Acuerdo Reparatorio con la víctima, e impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Procecusión del Proceso, manifestó su disposición de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, habiendo el imputado admitido los hechos para que se diera dicho acuerdo reparatorio y presentado sus excusas a la victima, ofreciendo cancelar a título de indemnización por cualesquiera daños que le hubiesen podido ocasionar los hechos por el autor de los mismos, la cantidad de Tres Millones (Bsf. 3.000,00), para ser cancelados en tres (03) partes o porciones, a saber: 1.- La cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1000,00 EL DÍA 25.05.2008; 2.- La cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) EL DIA 25.05.2.008, Y 3.- La cantidad restante, de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 1.000,00), el día 25.06.2008.
Ahora bien, vencido el término acordado para el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido, el que fuera oportunamente homologado y aprobado por el Tribunal, se fijó y convocó la audiencia especial a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cabal cumplimiento por el acusado al acuerdo reparatorio ofrecido, la cual se celebró en fecha 02 de Diciembre de 2.008, oportunidad en la cual, encontrándose presente la víctima, manifestó tener recibida del investigado la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00 BF), como última porción del pago acordado a t´pitulo de indemnización por cualesquiera daños materiales que el hecho delictivo le hubiera podido ocasionar, estima este decidor, constatado el cabal cumplimiento por parte del investigado en el pago acordado a título de indemnización por cualesquiera daños que le hubiere ocasionado a la víctima, deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 40, eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 6°, 40, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra el ciudadano EMMANUEL LARA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.004.451, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 15-02-1988, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, hijo de Manuel Rufino Lara Solórzano y Rosa Marina Lara Solórzano, domiciliado en el peaje Tucáni, Caño La Yuca, a mano izquierda, casa de color amarrillo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, (TLF 0414-9789407), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil VIVERO PARAISO C.A., representada por el ciudadano NEPTALI RIVAS MOLINA.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Strio(a),
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