PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003105
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 01 de los corrientes mes y año la audiencia previa de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003105 seguida contra el ciudadano OSCAlLIS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No.12.655.438, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-09-1975, ocupación: zapatero, soltero, hijo de Víctor Fernández (v) y María Irene Hernández, residenciado en el sector Caño Seco 3, vereda 54, casa No. 05, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS SALAS, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 30.11.2008, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, OSCALIS FERNANDEZ HERNANDEZ, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3° de dicha norma.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar, procediendo a exponer su versión sobre los hechos y su aprehensión.
Por su parte la Defensa Técnica Privada, solicita sea negada la calificación de aprehensión de flagrancia por no llenar los extremos del articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de igual manera se puede apreciar que una vez [interpuesta] la denuncia por la victima los funcionarios deben trasladarse en busca del supuesto agresor y deben recabar los supuestos elementos de convicción, cosa que no sucedió de esa manera ya que según el dicho de su representado, a él lo llamaron, que fuera al Comando y él se presentó, por otra parte su representado también manifestó que los funcionarios no le leyeron sus derechos ni le dijeron él por qué quedaba detenido, alega que se violo el articulo 49 de la Constitución, es por ello que tal aprehensión es ilegal e inconstitucional, solicita la libertad plena para su defendido, de no ser así se acoje a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, la estipulada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, presente la víctima expuso su versión sobre los hechos, manifestando entre otras cosas que eso fue como a las cinco de la tarde, que la invitaron a hacer una mudanza, cuando lleguó le preguntó a él si le preparaba el guarapo y le dijo no, le reclamó que olía a miche y la empezó a ofender, ella se fué y al rato él la llamó y le dijo que él se iba de la casa, que él siempre la chantajeaba con eso; que después ella lo vió que bajaba por donde ella estudia y se escondió porque el le dijo que era para quitarle la ropa y dejarla desnuda por perra eso simplemente por beberse dos cervezas, después le dijo que se veían en la casa y se fue para el centro y no vino más, amaneció y llego a las 7am a tumbarle la puerta, le dice que le va a romper la ropa y a sacarla desnuda, y la iba a agarrar a coñazo y el niño grande le dijo no le pegue y ella se agarró para que el no la sacara desnuda y después dejó que se calmara, agarro un cuchillo y le4 rompió un mono deportivo que él le había regalado, porque él esta acostumbrado a que todo lo que compra se lo quita y agarró tres mudas de ropas y le dijo perra, y puse la denuncia, contóel caso y lo llamo y le dijo que debía presentarse en el Comando, y ahí fue cuando se presento y lo metieron preso, que ella no quiere vivir mas con él, que saque su ropa y listo.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE OSCALIS FERNANDEZ HERNANDEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0263-08, de fecha 28 de noviembre de 2.008 (f.4 y su vuelto), ocurren el día 28 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 hrs. de la mañana, cuando los funcionarios DISTINGUIDO (PM) VICTOR ARRIETA, y AGENTE (PM) No. 242 ACERO MARICELLY, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, Estado Mérida, se encontraban en labores de trabajo en la oficina de Atención a la Mujer, cuando se presenta la ciudadana CONTRERAS SALAS ROSALBA, venezolana, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.209.314, nacida en fecha 07.10.1979, ama de casa, residenciada ene. sector Onia, Caño Arenoso, frente al Cementerio, al lado de la bloquera, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, informándoles que su concubino OSCALIS FERNANDEZ HERNANDEZ la había agredido verbal y psicológicamente como a las 07 de la mañana de ese día, y que incluso le daño con un cuchillo un mono deportivo que él le había comprado a ella y que constantemente la amenaza diciéndole que le va a quitar los electrodomésticos.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalba Contreras Salas de fecha 28-11-2008 inserta al folio 3 de la investigación. 2.- Acta mediante el cual se le impone de sus Derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal inserta al folio 5 de la investigación.3.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 29-11-2008, proferida por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, inserta al folio 6 de la investigación.
Con tales elementos de convicción, así como también de las declaraciones de viva voz rendidas en la audiencia por el presunto agresor, y la presunta victima, considera este decidor acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con privación de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada Ley.
Por otra parte, si bien es cierto que, el Acta Policial No. 0263/08, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) VICTOR ARRIETA Y AGENTE (PM) 242 ACERO MARICELLY, adscritos a la Comisaría Policial No. 12 inserta al folio 4 Y su vuelto de la investigación, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del investigado, no es menos cierto que, luego de escuchada la declaración del investigado, y de la víctima, se observa una contradicción entre lo afirmado por los funcionarios policiales y lo declarado por la víctima y el investigado respecto al lugar donde se produce la aprehensión, la cual, en definitiva, se produce el mismo día del hecho, en virtud de una denuncia formulada por la victima, habiéndose presentado el investigado a la comandancia voluntariamente, en consecuencia, este Tribunal niega la calificación de flagrancia, por parte de los funcionarios policiales, debiendo el Ministerio Público esclarecer la falsedad o veracidad del acta policial bajo referencia, no obstante considera que por cuanto el mismo investigado en su declaración admite parcialmente los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y de las actuaciones anteriormente señaladas, se desprenden serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano OSCALIS FERNANDEZ HERNANDEZ, como autor o participe en la comisión del señalado hecho punible, a solicitud de la representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ROSALBA CONTRERAS SALAS: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus objetos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y al considerar que se encuentran llenos los extremos previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que este acreditado ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considera quien aquí decide, que los supuestos que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena, y a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano OSCALIS FERNANDEZ HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial establecido en dicha ley, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con privación de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada Ley. SEGUNDO: Niega calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano OSCALIS FERNANDEZ HERNANDEZ, al chocar el contenido del Acta policial N° 0263/08 de fecha 28-11-2008 suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO (PM) VICTOR ARRIETA Y AGENTE (PM) 242 ACERO MARICELLY, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 inserta al folio 4 Y su vuelto de la investigación, con lo afirmado por el presunto agresor y la presunta víctima en cuanto a la circunstancia en las cuales se produjo la aprehensión del investigado, advierte sin embargo, que la aprehensión se produce el mismo día del hecho y en virtud de una denuncia formulada por la victima, habiéndose presentado el investigado voluntariamente en la sede policial, donde finalmente es aprehendido. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus objetos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo a solicitud de la representación fiscal y al considerar que no encuentran llenos los extremos previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que este acredita el peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que justifican pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano OSCALIS FERNANDEZ HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Notifíquese a as partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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