PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003210
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003210, que se instruye en contra del ciudadano FRANKLIN OROZCO BADELL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud que dirige la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintidós (22) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano FRANKLIN OROZCO BADELL, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.599, de 29 años de edad, residenciado en el sector 24 de Julio, calle principal, cerca del tanque del agua, Nueva Bolivia, Estado Mérida, tribuyéndole la presunta comisión de los delitos que precalifica como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, y solicita:: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.¬ 2.- Se le oiga su declaración al investigado conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.- Se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte, la Defensa Pública manifiesta adherirse a los pedimentos formulados por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando que en el caso de que se le imponga la de presentación periódica, las mismas se extiendan a cada treinta (30) días.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado FRANKLIN OROZCO BADELL, según se desprende del Acta Policial No.S/N de fecha 22 los corrientes, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) RAFAEL ACOSTA y AGENTE (PM) EDITH ZAMBRANO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ocurren en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 22 de Diciembre de 2.008, siendo las 06:20 p.m., por la presunta víctima YENY YARLEY ORTEGA PEINADO, ante la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ya que el día 21 del mes y año en curso, aproximadamente a las 04:30 p.m., presuntamente la había agredido física y verbalmente.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial N° 0058-08, de fecha 22-12-2008 suscrita por los Funcionarios CABO SEGUNDO (PM) RAFAEL ACOSTA y AGENTE (PM) EDITH ZAMBRANO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, inserta al folio 03 y su vuelto, quienes realizaron la aprehensión del investigado.
2.-Acta de imposición de derechos al investigado de autos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 04.
3.- Constancia Médica de fecha 22.12.2008, suscrita por el Dr. Angel A. Silva B., Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital I Caja Seca, que atendió en ese centro hospitalario al presunto agresor FRLANKLIN OROZCO (f.05).
L4.-Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal (P) XVIII del Ministerio Publico de esta entidad, de fecha 22-12-2008 (f.09).
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1605, de fecha 22.12.2.008, suscrito por el Experto Profesional IV, Dr. Wenceslao Parra Rincón, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, practicado en la persona de YENNI YARLEY ORTEGA PEINADO (17AÑOS)(f.10).


Con tales actuaciones estima este juzgador acreditado la comisión que el Ministerio Público precalifica como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las indicadas actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal emergen así mismo serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado FRANKLIN OROZCO BADELL, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo procedente en consecuencia, imponer al prenombrado investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, vale decir presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal de cada quince (15) días, así como también la establecida en el numeral 5 del mismo articulo, consistente en la Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Son igualmente procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, las medidas de protección en favor de la presunta víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial. Así se decide.

III. Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del investigado FRANKLIN OROZCO BADELL, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía presentante a los fines de que prosiga con la investigación Tercero: Impone al ciudadano FRANKLIN OROZCO BADELL, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.599, de 29 años de edad, residenciado en el sector 24 de Julio, calle principal, cerca del tanque del agua, Nueva Bolivia, Estado Mérida, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal de cada treinta (30) días, así como también la establecida en el numeral 5 del mismo articulo, consistente en la Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan en favor de la presunta víctima las Medidas de Protección: previstas en los numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial. 1.- Prohibición al presunto agresor de acercarse a la presunta víctima, a su kugar de trabajo, de estudio y residencia. 2. Prohibición al presunto agresor de realizar por sí, ni por interpuestas personas actos de persecución, intimidación o acoso a la presunta víctima o algún integrante de su familia. Quinto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos términos en sala.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.