PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003211

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003211, que se instruye en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud que dirige la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintidós (22) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.917.354, de 26 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 19-06-1982, natural de Mérida Estado Mérida, Comerciante, hijo de ANTONIO GONZALEZ y MARIA PRIETO, residenciado en la Urbanización Carabobo Vereda 6, casa N° 10, Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7147824, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos que precalifica como DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita:: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.¬ 2.- Se le oiga su declaración al investigado conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.- Se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte, la Defensa Técnica Privada manifiesta adherirse a los pedimentos formulados por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando que en el caso de que se le imponga la de presentación periódica, las mismas se extiendan a cada treinta (30) días.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, según se desprende del Acta Policial No.0285/08 de fecha 21 los corrientes, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) ALBEIRO PAREDES y DISTINGUIDO (PM) LUIS CHACON, adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 21 de Diciembre de 2.008, siendo las 05:30 a.m., cuando los prenombrados funcionarios reciben vía radio de la central de comunicaciones, un reporte informando que a las 05:00 a.m. había salido una camioneta Ford de color rojo, de la Urbanización Carabobo, con una mudanza y que iba vía a Barquisimeto, en la cual venía un ciudadano portando arma de fuego y que el mismo estaba involucrado en un homicidio en el sector El Chama de la Urbanización Carabobo del Estado Mérida, y siendo las 06:00 a.m., encontrándose en labores de patrullaje vehicular en el sector Iberia de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adrtiani, logran avistar dicha camioneta que se dirigía hacia la Carretera Panamericana, procediendo a la persecución de la misma, logrando interceptarla en La Blanca, específicamente frente a La Campiña, constatando que en dicho vehículo se trasladaban una ciudadana, tres ciudadanos y dos menores de edad, todos en la parte delantera del vehículo, los funcionarios proceden a identificar a los ocupantes del vehículo así: 1.- ARCENIO ALONSO URDANETA PERNIA, de 43 años de edad, C.I. No. 11.465.218, venezolano, fecha de nacimiento 134.10.1967, residenciado ensector El Chama, Calle Niño de Jesús, al lado del Liceo Andrés Eloy Blanco, Mérida, Estado Mérida, quien era ewl conductor. 2.- DUGARTE DAVILA JAVIER ALBEIRO, de 24 años de edad, C.I. 17.895.619, residenciado en Urbanización Chamita, sector La Fría, casa No. 4-220, Mérida, Estado Mérida. 3.- MORA RIVERO YUSMERY DEL CARMEN, de 26 años de edad, C.I. 16.322.734, fecha de nacimiento 12/11/1981, soltera, comerciante, natural de Barquisimeto, residenciada en Urbanización Carabobo, vereda 6, casa No. 10, y 4.- GONZALEZ PRIETO MARCO ANTONIO, de 26 años de edad, C.I. 14.917.354, venezolano, fecha de naciumiento 19.06.1982, residenciado en sector Carabobo, vereda 6, casa No. 10, Méridsa, Estado Mérida, .procediendo a realizarles a los ciudadanos una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al vehiculo conforme al artículo 207 eiusdem, encontrando en una bolsa verde en el puesto de adelante, arriba del cojín del laso del copiloto, 60 cartuchos
Calibre 38 mm, 19 cartuchos calibre 12 mm, 3 en boca, 25 cartuchos calibre 9mm, y 7 envoltorios de color negro de presunta droga, informando el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO que la munición y la droga eran de él, procediendo a trasladarlo al retén policial con la evidencia incautada.


De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0285-08 de fecha 21-12-2008 inserta a los 01 y vuelto de la causa, . suscrita por los funcionarios ALBEIRO PAREDES Y DISTINGUIDO LUIS CHACON de la Sub/Comisaria Policial 12, El Vigía Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión del imputado.
2.- Acta de imposición de derechos del imputado del investigado folio 02.
3.- Acta de entrevista de DUGARTE DAVILA JAVIER, ante la subcomisaria de El Vigía, folio 3.
4.- Entrevista a la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN MORA RIVERO, ante la Subcomisaria Policial N° 12 de El Vigía, folio 04,
4.- Entrevista al ciudadano ARCENIO ALONSO URDANETA PERNIA folio 05.
5.- Orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico.
6.- Actuaciones complementarias a saber: 7.- Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario JOHNY LOPEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, de El Vigía Estado Mérida, .8.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas de fecha 22-12-2008. 9.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0619, suscrito por el agente ALBERTI EDUARDO PINZON TARAZONA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de El Vigía Estado Mérida, 10.- Acta de investigación penal S/N suscrita por Renny Javier Gutierrez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de El Vigía Estado Mérida,. 9.- Inspección al sitio del suceso N° 02341 practicada por los funcionarios RENY GUTIERERZ Y PINZON ALBERTI al sitio del suceso. 11.- planilla de resguardo de evidencia física. 12.-informe de experticia química botánica y toxicologica in vivo practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas.

Con tales actuaciones estima este juzgador acreditado la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con pena priuvativa dxe libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de DETENTACION ILICITA PARA MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.

De las indicadas actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal emergen así mismo serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo procedente en consecuencia, imponer al prenombrado investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, consistente en presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA PARA MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.

III. Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del investigado MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía presentante a los fines de que prosiga con la investigación Tercero: Impone al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.917.354, de 26 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 19-06-1982, natural de Mérida Estado Mérida, Comerciante, hijo de ANTONIO GONZALEZ y MARIA PRIETO, residenciado en la Urbanización Carabobo Vereda 6, casa N° 10, Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7147824, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, consistente en presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA PARA MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano. Cuarto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos términos en sala.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.