PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003212

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003212, que se instruye en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO MARQUEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, previa solicitud que dirige la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintidós (22) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano FREDDY ALBERTO MARQUEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.900.746, de 26 años de edad, ayudante de construcción, Albañil, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-07-1982, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle Principal, casa 15, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8817647, hijo de RODOLFO MARQUEZ de OLGA MARINA RONDON, atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y solicita:: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.¬ 2.- Se le oiga su declaración al investigado conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.- Se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte, la Defensa Pública manifiesta adherirse a los pedimentos formulados por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando que en el caso de que se le imponga la de presentación periódica, las mismas se extiendan a cada treinta (30) días.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado FREDDY ALBERTO MARQUEZ RONDON, según se desprende del Acta Policial No. 0286/08, de fecha 21 los corrientes, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) ANDREINA VERGARA; CABO SEGUNDO (PM) ANGEL PEREZ, CABO SEGUNDO (PM) NELSON ROBLES, DISTINGUIDO (PM) JOSE MARQUEZ y DISTINGUIDO (PM) MARCELINO GIL, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 21 del mes y año en curso, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, específicamente detrás de la Licorería Arco Iris, al final de la Avenida 16, jurisdicciópn de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa recostado a un poste, procediendo a realizarle una inspección personal con arregklo a lo previsto en el artículo 205 del Código Penal Adjetivo, localizándole en la pretina del pantalónque vestía un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16 mm. Marca Ruger, con empuñadura de madera, serial 9556, de color plateado, sin cartucho.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial N° 0286-08, de fecha 21-12-2008 suscrita por los Funcionarios Sub-inspector Andreina Vergara, Cabo 2do Angel Perez, Cabo 2do Nelson Rosales, Distinguidos (PM) Marquez Jose y Marcelino Gil, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, con sede en El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 01 y su vuelto, quienes realizaron la aprehensión del investigado el domingo 21-12-2008 en al final de la avenida 16 detrás de la Licoreria Arco Iris en la Ciudad de El Vigia Estado Mérida.
2.-Acta de imposición de derechos al investigado de autos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 02.
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Publico de esta entidad, de fecha 21-12-2008 folio 03.
4.- Cadena de Custodia de fecha 21-12-2008, inserta al folio 05 y demás actuaciones complementarias acompañadas por la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Publico de esta entidad, tales como Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-618, de fecha 22-12-2008, practicada por el experto Alberti E Pinzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Vigía Estado Mérida, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación Industrial, marca Ruger.
5.-Acta de investigación Penal de fecha 22-12-2008, suscrita por el funcionario Agente JHON LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida.
6.- Acta de investigación Policial de fecha 22-12-2008, suscrita por el funcionario Agente JAVIER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía Estado Mérida.
7.- Inspección No. 02341 de fecha 22-12-2008, suscrita por los Agentes RENNY GUTIERREZ y Alberti Pinzon del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicada al sitio del suceso.
8.- Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas de fecha 22-12-2008.

Con tales actuaciones estima este juzgador acreditado la comisión que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De las indicadas actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal emergen así mismo serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado FREDDY ALBERTO MARQUEZ RONDON, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo procedente en consecuencia, imponer al prenombrado investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, vale decir presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal de cada quince (15) días, así como también la establecida en el numeral 9 del mismo articulo, consistente en la Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

III. Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del investigado FREDDY ALBERTO MARQUEZ RONDON, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía presentante a los fines de que prosiga con la investigación Tercero: Impone al ciudadano FREDDY ALBERTO MARQUEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.900.746, de 26 años de edad, ayudante de construcción, Albañil, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-07-1982, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle Principal, casa 15, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8817647, hijo de RODOLFO MARQUEZ de OLGA MARINA RONDON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, vale decir presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal de cada quince (15) días, así como también la establecida en el numeral 9 del mismo articulo, consistente en la Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Cuarto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos términos en sala.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.