PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003133

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio de esta entidad, en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003133 seguida contra el ciudadano JOSE RODRIGO PEÑARANDA RAMIREZ, venezolano (por naturalización), natural de Acari Norte de Santander, Colombia, titular de la cedula de identidad No. V-22.663.917, de 47 años de edad, nacido en fecha 06.08.1.961, ocupación: obrero, soltero, hijo de Carlos Julio Peñaranda (f) y Carmen María Ramírez (v), residenciado en el sector San Rafael de Alcazar, primera entrada, detrás de la Policía, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DILIA BECERRA SALAZAR, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 03.12.2008, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE RODRIGO PEÑARANDA RAMIREZ, y solicita: 1.- Se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-. En cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en el numeral 3° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, en virtud de la distancia considerable de la sede de este Circuito Judicial Penal respecto de su residencia.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE RODRIGO PEÑARANDA RAMIREZ, según se desprende del Acta Policial No. 0267-08, de fecha 01 de Diciembre de 2.008 (f.2), ocurren el día 01 de los corrientes, siendo aproximadamente las 01:15 hrs. de la tarde, cuando los funcionarios DISTINGUIDO. (PM)No. NILA VERA, y AGENTE, (PM) LUIS ESCALANTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, Estado Mérida, realizaban labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, y reciben instrucciones vía radio por parte de la centralista de guardia en el Comando Policial DISTINGUIDO (PM) BEATRIZ NAVA, de trasladarse inmediatamente al sector Invasiones Lucha Bolivariana, Calle 1 Libertad, Manzana 11, Casa No. 11, donde se estaba produciendo una violencia doméstica según llamada telefónica realizada por la ciudadana ANA DILIA BECERRA SALAZAR, y al llegar constatan la veracidad de la información, observando a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia gritando todo género de groserías, por lo que proceden a dialogar con él, tratando de calmarlo, quedando identificado como JOSE RODRIGO PEÑARANDA RAMIREZ, venezolano (por naturalización), natural de Acari Norte de Santander, Colombia, titular de la cedula de identidad No. V-22.663.917, de 47 años de edad, nacido en fecha 06.08.1.961, ocupación: obrero, soltero, hijo de Carlos Julio Peñaranda (f) y Carmen María Ramírez (v), residenciado en el sector San Rafael de Alcazar, primera entrada, detrás de la Policía, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Denuncia de fecha 01.12.2008, interpuesta por la ciudadana BECERRA SALAZAR ANA DILIA, de 32 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-22.663.110, nacida en fecha 24.04.1.976, obrera, residenciada en el Barrio Lucha Bolivariana, Call1 (La Libertad), Manzana 11, Casa No. 11, El Vigía, Estado Mérida, (f.01). 2.- Acta Policial No. 0267-08, de fecha 01-12-2008, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO. (PM)No. NILA VERA, y AGENTE, (PM) LUIS ESCALANTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, Estado Mérida,, inserta a los folios dos (f.2) y su vuelto. 3.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio tres (f.3) de la investigación. 4.- Informe No. 9700-230-MF-1532, de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 02.12.2.008, practicado en la persona de ANA DELIA BECERRA SALAZAR (32 AÑOS) portadora de la cédula de identidad No. V-22.663.110), suscrito por el Experto Profesional I Dr. Faustino Vergara Rojas, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, inserto al folio cinco (f.05). 5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 02.12.2008, proferida por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad (inserta al folio seis (f.06).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE RODRIGO PEÑARANDA RAMIREZ se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía radio, instrucciones de trasladarse al sector Invasiones Lucha Bolivariana, Calle 1 Libertad, Manzana 11, Casa No. 11,, donde se estaba produciendo una violencia doméstica, y al llegar al sitio, observan a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia gritando todo género de groserías, por lo que proceden a dialogar con él, tratando de calmarlo, quedando identificado como JOSE RODRIGO PEÑARANDA RAMIREZ, venezolano (por naturalización), natural de Acari Norte de Santander, Colombia, titular de la cedula de identidad No. V-22.663.917, de 47 años de edad, nacido en fecha 06.08.1.961, ocupación: obrero, soltero, hijo de Carlos Julio Peñaranda (f) y Carmen María Ramírez (v), residenciado en el sector San Rafael de Alcazar, primera entrada, detrás de la Policía, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, procediendo a su detención, corroborando de esa manera la información suministrada vía radio por la centralista de guardia, quien a su vez la recibió por vía telefónica, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE RODRIGO PEÑARANDA RAMIREZ, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMANENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a las víctimas; 2.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a las victimas y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE RODRIGO PEÑARANDA RAMIREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

III.- Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada., lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, anteriormente señaladas. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DILIA BECERRA SALAZAR. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. De conformidad con el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal, petición a la que se adhiere la Defensa Pública. le impone al ciudadano JOSE RODRIGO PEÑARANDA RAMIREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DILIA BECERRA SALAZAR, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido pronunciada en sala en los mismos términos.

Notifíquese a la víctima la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,