PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001128

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-20087-001128, seguida contra el ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad No. V-223.222.668, natural de Caldas, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-08-1971, de ocupación ebanista, hijo de Jesús Antonio Quintero y Ana Elvia Velásquez, residenciado en el Parcelamiento Eloy Paredes, casa No. 69, Guayabones. Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación ama de casa, de estado civil casada, titular de la cédula der identidad No. V-16.679.016, residenciada en el Parcelamiento No. 49, Guayabotes, Parroquia Eloy Paredes, Estado Mérida, en virtud en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 26 de noviembre del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad No. V-223.222.668, natural de Caldas, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-08-1971, de ocupación ebanista, hijo de Jesús Antonio Quintero y Ana Elvia Velásquez, residenciado en el Parcelamiento No. 69, Guayabones. Parroquia Eloy Paredes, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, cometido en fecha 25 de mayo de 2.008, explanados en Acta Policial No. S/N de fecha 25.05.2008, suscrita por los funcionarios: CABO PRIMERO (PM) 045 LINO SEGUNDO PIÑA PARRA y CABO SEGUNDO (PM) RAFAEL GONZALEZ, adscritos a la Comisaría Policial No. 13 Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quienes dejan constancia que el día 25-05-08, se encontraban en servicio de patrullaje a pie por diferentes sectores de esa Parroquia [Santa Elena de Arenales] cuando fueron llamados por la Sumariadora de Guardia, Cabo Segundo (PM) NORMA HERNANDEZ, para que la apoyaran en la detención de un ciudadano quien había sido denunciado por la ciudadana de nombre YULITZA DEL CARMEN CONTRERAS, por lo que se trasladan hasta la Población de Guayabones, con la finalidad de ubicar y detener al presunto agresor, ubicándolo en la avenida principal de esa población, específicamente al lado de la Tapicería La Gran Colombia, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.
SEGUNDO: Admite í mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: 1.- Funcionario Walter Henao y Agente Jhonangel Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicita que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspecciones Técnicas numero 0823 y 08245 de fecha 26 de Mayo de 2.007, insertas a los folios 10 y su vuelto y 11 y su vuelto del expediente. Y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en ella se describe el lugar de suceso, determinando que se trata de un lugar de suceso abierto, expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas de la zona, de libre acceso, con luz artificial deficiente y poca visibilidad, correspondiente a un tramo de la vía publica. Y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se describe el lugar donde ocurrieron los hechos.- 2.- Funcionario DR. WENCESLADO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicita que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, fecha 25 de Mayo de 2.007, inserto al folio 35 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima así como de las lesiones que presento como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por eI imputado TESTIMONIALES.- 1.- Funcionarios LINO PIÑA y C/2DO RAFAEL GONZÁLEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, solicita que los mismos sean citados al debate del juicio oral y publico a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2.007, inserta al folio 03 del expediente y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.- 2.- Ciudadana YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 16.679.016, natural de El Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, nacida en fecha 09-08-78, de estado civil casada, ama de casa, residenciada en el Parcelamiento No. 59, Parroquia Eloy Paredes, Guayabotes, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, solicita que la misma sea citada a la audiencia del debate del juicio oral y público a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es la victima en la presente causa, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Violencia Física, la cual fue ejercida por el imputado en la presente causa.- DOCUMENTALES:1.- Acta de Inspección Técnica numero N0 0823, de fecha 26 de Mayo del 2.007, suscrita por los Funcionarios Agente Walter Henao y el investigador Jhon Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, Practicada en el sector Guayabones, Avenida Andrés Bello, con calle Fundación, en la Vía Publica del Estado Mérida, a cual riela inserta al folio diez (f.10) de la presente causa, Solicita que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe el sitio donde ocurrieron los hechos.- 2.- Acta de Inspección Técnica numero No. 0823, de fecha 26 de Mayo del 2.007, suscrita por los Funcionarios Agente Walter Henao y Jhon Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, Practicada en el sector Guayabones, Avenida Andrés Bello, con calle Fundación, en la Vía Publica del Estado Mérida, a cual riela inserta al folio diez (f.10) de la presente causa, Solicita que la misma sea incorporada al debate del juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe el sitio donde ocurrieron los hechos.- 3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230- MF- 692, Experticia No. 626, de fecha 25 de Mayo de 2.007, suscrito por el DR. WENCESLADO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 35. Solicita que la misma sea incorporada al debate del juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasiono su concubino.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, y constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, decretándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al investigado conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se mantienen las medidas de protección decretadas en favor de la víctima YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS conforme al artículo 87, numerales 6 y 11 de la Ley Orgánica >Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS OCHO (08) DIAS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL



LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.