REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 1 de Diciembre de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 01-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000238
Visto el escrito presentado por la Abogada YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHACON SÁNCHEZ, en el que solicita se ordene el Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, por haber transcurrido mas de Dos (2) años, desde que le fue acordada, a tal efecto este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido mas de Dos (2) Años desde la fecha en que le fueron impuestas, decide en los siguientes términos:
-I-
DEL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.
De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el Imputado, le fue impuesta en audiencia del día 5 de Octubre de 2004, las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1. La contenida en el ordinal 3° del citado artículo, PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2. La contenida en el numeral 4° del indicado artículo, PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO MÉRIDA SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL; 3°. La contenida en el literal 5° de dicha norma, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS, y 4°. La contenida en el numeral 9° de dicho artículo, PROHIBICIÓN DE ABUSAR DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Solicita la defensa el decaimiento de la medida por aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido mas de dos años desde ese momento y no puede imputársele a el Imputado el largo tiempo transcurrido sin que se haya presentado un acto conclusivo, que hoy día definiera su situación jurídica respecto a la investigación que se adelanta en su contra.
En tal sentido, en aplicación del principio de Acceso a la Justicia establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la solicitud se realiza orientada en el largo tiempo transcurrido, tiempo este que no se debe a ningún acto de mala fe o negligencia por parte del imputado tendentes a dilatar el proceso, ni se han producido nulidades u otras circunstancias que hubiese extendido el tiempo, conforme a los establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el Imputado de Autos.
Por cuanto hasta la presente fecha el Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado, solicitud de prorroga, como así lo prevee el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa el Imputado ha estado sometido durante mas de Cuatro (4) Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004 que señala:
“… cuando han transcurrido mas de los años que prevee el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado.
Con fundamento a las razones de orden legal y jurisprudencial antes expresadas debe prosperar la solicitud, en relación a que sea juzgado en Libertad, esto es, que se deje sin efecto la medida Cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, pues además que ha transcurrido el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del imputado, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR LA SOLICITUD DEJAR SIN EFECTO, la Medida Cautelar que pesan sobre el Imputado y en consecuencia se decreta el Cese las Medidas Cautelares que pesan sobre el Imputado MIGUEL ÁNGEL CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.323.671, fecha de nacimiento 12-01-1984, natural de Mérida Estado Mérida, residenciado en el sector Caño Mota de Onia casa sin numero, pasando el basurero el siguiente puente a mano izquierda, en la finca propiedad del señor Hugo Díaz, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Notifíquese a las de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones complementarias al Ministerio Público a los fines que sea agregada a la causa principal
EL JUEZ CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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