REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7.
El Vigía, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N°: 10-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003169

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 7 de Diciembre de 2008, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y la incautación de una sustancia prohibida a la que posteriormente se le practica la experticias química y botánica dando como resultado un peso neto de 20 gramos con 800 miligramos de la droga conocida cómo Marihuana (cannabis sativa), prueba realizada por los expertos DRA. MARIA TERESA BALZA Y DR. MARIO JAVIER ADCHI adscritos al CICPC del Estado Mérida, en tal sentido conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos los imputados, en este caso con la cantidad de droga especificada, lo que de alguna manera para ese momento hacía presumir la participación de los mismos en el hecho, se declara con lugar, la solicitud de aprehensión el flagrancia.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En virtud de la anterior declaratoria con lugar de flagrancia y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer quien deberá conforme al referido articulo, convocar directamente al Juicio Oral y Público.

-III-
DE LA LIBERTAD PLENA.

En relación al ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ PEÑA, como puede observarse, de las actas que integran la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, que pudiera dar lugar a la imposición de una Medida cautelar que limite sus derechos y garantías constitucionales, por lo que tomando en consideración lo señalado por el Ministerio Público, esto es, la experticia toxicológica in vivo practicada al mismo, la cual arrojo como resultado negativo a la prueba de raspado de dedos y lo señalado por el imputado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ en esta audiencia, considera esa instancia judicial que debe otorgarse al referido ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ PEÑA, su LIBERTAD PLENA.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público cautelar y al Defensa la Libertad Plena; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 6.30 de la tarde, del día domingo 07-12-08nos encontrábamos de servicio, en el Puesto de Auxilio Vial Peaje de Tucaní, ubicado en el sector caño La Yuca, carretera panamericana, donde mandamos a estacionar a un vehiculo marca ford, modelo fiesta color azul, años 2001, placa ADK-36F, conducido por el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ PEÑA, donde viajaba como pasajero en e asiento delantero un ciudadano de nombre WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, y por cuanto el ciudadano mencionado estaba indocumentado le manifestamos que se bajara un momento del referido vehiculo, observándose desde el exterior un pequeño envoltorio en la guantera de tela ubicada en el espaldar del asiento del conductor al sacarlos pudimos constatar que se trataba de un envoltorio de color blanco el cual contenía restos vegetales con pequeñas semillas, con un peso bruto de aproximadamente 22 gramos de la presunta droga denominada marihuana, manifestando el ciudadano Wilmer José que la droga era suya para su consumo…”.
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.-) Acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, inserta al folio 02 de la causa. 2.-) Examen toxicológico practicado a los imputados inserto folio 16 de la causa, la cual dio como resultado, Positivo para el raspado de dedos del imputado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ. 3.-) Experticia química botánica practicada a la sustancia incautada, inserta al folio 18 de la causa, la cual arrojó el resultado siguiente: un peso neto de 20 gramos con 800 miligramos de la droga conocida cómo Marihuana (cannabis sativa), prueba realizada por los expertos DRA. MARIA TERESA BALZA Y DR. MARIO JAVIER ADCHI adscritos al CICPC del Estado Mérida. 4.-) Inspección N° 02240 inserta al folio 14 de la causa. 5.-) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas al folio 17 de la causa.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha y ordinal 9° que el Tribunal la especifica como la prohibición para el imputado de consumir o portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda para el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ PEÑA, venezolano, de 33 años de edad, natural de El Vigía , Estado Mérida, nacido en fecha 16-01-75, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.021.396, residenciada en: Barrio la Blanca Sector Villa de Los Ángeles, edificio 8, apartamento 1, piso 1, El Vigía, estado Mérida; con sexto grado de instrucción, ocupación taxista, hijo de PEDRO RAMÍREZ (v) y OLGA PEÑA (v), LIBERTAD PLENA. CUARTO: Se Impone al Imputado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía , Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-87, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.141.810, residenciada en: Barrio Caño Seco III, Sector Casa Modelo, casa N° 16-18, casa de color verde, a dos cuadras queda un Simón -sito , al frente de la casa queda tres apartamentos uno rojo, uno azul y uno amarillo, El Vigía, estado Mérida; ocupación ayudante de albañilería , grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de JOSÉ RAMOS (v) y ZULAY DEL CARMEN MENDOZA (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.