REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7
El Vigía, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N°: 12-12
ASUNTO : LP11-P-2008-003187


Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, la Denuncia interpuesta por la Víctima en fecha 13 de Diciembre de 2008, inserta al folio 4 de la Causa, en donde señala que el hecho ocurrió el mismo día y el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputados. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del mismo, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Denuncia y la Aprehensión ocurrió antes de la Veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DORIS ARLENIS RAMÍREZ ROA.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el día 13-12-08, según consta de Acta Policial en la que se deja constancia de: “ Siendo las 12.10 de la madrugada, se recibió llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub- Comisaría N° 12, El Vigía, centralista de Guardia Héctor Sánchez, que el sector La Vega II, avenida 3, casa N° 280, Parroquia Gallegos se estaba propinando una violencia domestica, de inmediato se traslado los funcionarios, …al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana DORIS ARLENIS RAMÍREZ ROA, quien nos informó que dentro de la residencia estaba su concubino de nombre ROBERTO ENRIQUE, que el mismo la había golpeado y la saco a la fuerza de la vivienda junto con su hija de doce años, intentamos hablar con el ciudadano y dijo que no había la puerta, tratando obscenamente a los funcionarios, donde la ciudadana nos autorizo a entrar en la vivienda, ya que en la misma estaba un hijo de 5 años, junto con el ciudadano el cuan en un descuido entramos y sacamos al niño, y procedió a detener al ciudadano…”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Denuncia de la victima ciudadana DORIS ARLENIS RAMÍREZ ROA, la cual corre inserta al folio 04 de la causa; Acta policial, de fecha 13-12-08, la cual corre inserta al folio 03 y vuelto de la causa; Constancia Medica, de fecha 13-12-2008, suscrita por el galeno que se encontraba de guardia en el Hospital II de El Vigía, mediante la cual hace constar de las lesiones sufridas por la victima.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a la medida de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarla pertinente motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que el Tribunal la específica como la prohibición para el imputado de incurrir en nuevos actos de violencia en contra de la víctima.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer a los Imputado ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo , estado Zulia, de 59 años de edad, nacido en fecha 12-11-1949, casado, profesión Contador Público trabaja en la Empresa Venezolana Exportadora de Plátanos, ubicada avenida Don Pepe Rojas Edificio Agro Isleña, titular de la cedula de identidad N° 3.925.178, hijo de GILBERTO BOHO (f) y MARIA BRICEÑO (v) residenciado en la Vega II, Avenida 3, casa N° 280, El Vigía, Estado Mérida teléfono 0416-6750268, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS ARLENIS RAMÍREZ ROA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS