REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 7
El Vigía, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 13-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002505
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-09-81, soltero, enfermero, hijo de Migdalia Socorro y Manuel Molina, titular de la cédula de identidad No. V- 15.735.373 y residenciado en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, casa modelo, Calle 19, Casa No. 0011, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 16, 17 y 20 con la circunstancia agravante del artículo 21 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana KEINNY KARELY TAHER CONTRERAS, quien es señalado por los hechos: “..El día 29-09-05, la ciudadana KARELY TAHER, denuncia al ciudadano denuncia a su concubino “ por cuanto en esa misma fecha en horas de la tarde la saco de su trabajo, a la fuerza, … al llegar a la casa la golpeo, por varias partes del cuerpo, … el fecha 21-11-05, nuevamente lo vuelve a denunciar que en fecha 13-11-05, el ciudadano MANUEL MOLINA discute con ella le tira un pico logrando lesionarla en una pierna,”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1-Residir en el domicilio que ha aportado ante esta audiencia, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita. 3.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia en contra de la víctima y 4.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
De la misma forma, dado la gravedad de los hechos y con el objeto de prevenir hechos de mayor gravedad se acuerda imponer las siguientes medidas de Protección y Seguridad prevista en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, la del ordinal 3° se ordena la Salida inmediata del imputado de la residencia que habitan en común, para lo cual se ordena Ofi9ciar al Sub Comisaría Policial a los fines de hacer efectiva la referida medida, la del ordinal 5°, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, tanto en su lugar de estudio o residencia y la del ordinal 6° prohibición de realizar actos de intimidación o acoso tanto a la mujer agredida como a cualquiera de los integrantes de su familia.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de: MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-09-81, soltero, enfermero, hijo de Migdalia Socorro y Manuel Molina, titular de la cédula de identidad No. V- 15.735.373 y residenciado en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, casa modelo, Calle 19, Casa No. 0011, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 16, 17 y 20 con la circunstancia agravante del artículo 21 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana KEINNY KARELY TAHER CONTRERAS. TERCERO: Se impone las medidas de Protección previstas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
|